República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2863-2015 Radicación nº.60703 Acta nº. 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA CONSTANZA CALVACHE ERAZO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Contraloría General de la República, Colpensiones y la AFP Protección S.A. I.
ANTECEDENTES Sostiene la accionante que ingresó a laborar a la Contraloría General de la República el 10 de diciembre de 1981; que para los riesgos de salud y pensión fue afiliada a Cajanal, donde permaneció hasta el 30 de junio de 2009; que como el régimen de seguridad fue cambiado en su nombre y naturaleza pasó automáticamente a la nueva entidad –« Cajanal –ISS » hasta el 31 de agosto de 2012; que el 1º de septiembre de la misma anualidad « pasó en forma directa a Colpensiones Cajanal », entidades que mantienen el mismo sistema pensional; que durante el tiempo señalado ha cotizado sin interrupción alguna.
Que el 16 de septiembre de 2013, en respuesta a un derecho de petición, la Contraloría le certificó que sus aportes pensionales se encontraban « en Cajanal, posterior Cajanal –ISS- y actual Pensiones Cajanal », lo que coincide con la información de los desprendibles « y demás certificaciones »; que no obstante el 27 de febrero de 2014, recibió una comunicación de su entidad empleadora a la que le anexan una certificación de Protección S.A., señalando que se encuentra afiliada a ese fondo de pensiones obligatorias, desde el 25 de octubre de 1994.
Que la entidad oficial al reportarle mensualmente los descuentos con destino a Cajanal –ISS y Colpensiones Cajanal le generó confianza legítima sobre su régimen de afiliación al sistema de seguridad social, en tanto que Protección nunca exigió pago alguno, « nunca se materializó o efectivizó la supuesta vinculación ». Que en la actualidad tiene 51 años de edad, es decir, está a 6 años del estatus pensional y de conformidad con la normativa vigente, un traslado de régimen solo es posible cuando falten 10 años como mínimo para adquirir el citado derecho; que en estas condiciones se le privó de ejercer el derecho consagrado en el artículo 2 de la ley 797 de 2013, porque no fue informada por las entidades accionadas que se encontraba afiliada al fondo privado.
Que el 4 de marzo del pasado año elevó derecho de petición a Protección solicitando copia de la supuesta vinculación a esa AFP, pero no obtuvo respuesta concreta, pues le indicaron que « no es posible hacer entrega aun ya que por seguridad se encuentra en custodia de un tercero »; que también ejerció ese derecho fundamental ante la Contraloría General de la República, que le informó que sus aportes a pensión se han pagado a otros fondos o cajas diferentes a Protección y que los correspondientes a esa anualidad se han cancelado a Colpensiones.
Que el 24 de abril pasado le solicitó al fondo privado que de existir la supuesta afiliación se dejara sin efecto, petición que reiteró el siguiente 8 de julio; que las respuestas a sus solicitudes las obtuvo el 8 y el 11 de julio de 2014, indicándole que según la base de datos presentaba afiliación desde el 25 de octubre de 1994, y que ese fondo ni ninguna otra administradora tienen competencia para anular su vinculación, porque se requiere de un pronunciamiento de la « justicia penal » para que se deje sin efecto los documentos, que están amparados con presunción de legalidad.
Que protección guardó silencio durante 20 años porque nunca le mandó reporte alguno, ni tampoco solicitó a la Contraloría el pago de los citados aportes, lo que le impidió conocer de su presunta afiliación y trasladarse oportunamente, y en este momento está a menos de 10 años de obtener el status de pensionada y un traslado de régimen pensional no es viable.
Que su empleadora le ha otorgado varios plazos para que acredite la afiliación a Colpensiones, siendo la última fecha límite el 31 de octubre de 2014; que entonces le solicitó que revocara la citada exigencia, se abstuviera de enviar cualquier cotización a Protección y realizara las actuaciones administrativas correspondientes para que su situación pensional se estabilizara; peticiones que fueron despachadas desfavorablemente.
Que radicó petición ante Colpensiones para que le informara si allí aparecía afiliada, le expidiera certificación de sus aportes, o en su defecto se le diera a conocer el motivo de desafiliación y si expidió bono pensional, pero la entidad no le ha dada contestación de fondo. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, administrativo, a la seguridad social, de petición y los principios de buena fe y confianza legítima, y en consecuencia se declare que ha tenido como única afiliación válida al sistema general de pensiones, la efectuada al régimen de prima media con prestación definida administrada por « la hoy Colpensiones – Cajanal »; ordenar a la citada entidad que haga caso omiso a la afiliación que registra a su nombre en el fondo privado Protección S.A. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas. La Contraloría General de la República informó que desde el ingreso de la accionante a la entidad, 10 de diciembre de 1981, fue afiliada a Cajanal donde permaneció hasta el 30 de junio de 2009; que a partir del 1º de julio hasta el 31 de agosto de 2012 los aportes se realizaron a –Cajanal –ISS y desde el 1º de septiembre del citado año se empezó a cotizar a Colpensiones; que a comienzos del año 2014, el operador de pago de aportes a seguridad social y parafiscales aportes en línea, empezó a emitir una serie de alertas en el sentido de señalar que la señora Calvache Erazo, no se encontraba afiliada a Colpensiones sino a Protección S.A. desde el 25 de octubre de 1994, información que al ser verificada resultó cierta, como consta en el certificado emitido por el citado fondo.
Adujo que a la entidad no se le puede imputar responsabilidad alguna ni por acción ni por omisión, porque fue la misma accionante la que provocó la situación. Protección expuso que la accionante presentó afiliación a ese fondo de pensiones obligatorias, desde el 25 de octubre de 1994, como traslado de régimen proveniente de Colpensiones, con fecha de efectividad 1º de noviembre de igual año. Agregó que no tiene ninguna competencia para anular la afiliación ya que este procedimiento requiere de una declaración de la justicia penal, en caso de alegarse una presunta falsedad en la afiliación, y que la actora no ha presentado ninguna solicitud formal de traslado.
Argumentó que la acción de tutela es improcedente para conseguir un traslado de régimen, por cuanto solo está prevista para aquellos casos en los que no hay otro medio de defensa judicial. Mediante sentencia del 1º de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de la actora, y en ese sentido ordenó al Fondo de Pensiones Protección S.A. y a la Administradora de Pensiones Colpensiones « que resuelvan de fondo las peticiones formuladas los días 24 de abril y 20 de agosto de 2014 (…), referente a expedir copia del formulario de su vinculación al fondo de pensiones Protección S.A., y Colpensiones le informe si se encuentra allí afiliada o de lo contrario, se le expida copia del documento de desafiliación, certificación de sus aportes y le comunique si ha remitido bono pensional, sobre que (sic) período y cuantía y a que fondo ».
Declaró la improcedencia frente a las demás pretensiones, dado que la acción de tutela no es el medio idóneo para dejar sin efecto el aparente traslado de régimen de pensiones. III. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, reiteró los argumentos del escrito inicial, insistió en que nunca firmó traslado alguno a fondo de pensiones privado, por ello solicitó el supuesto formulario de traslado y no se le entregó « porque no existe », pero si llegara a aparecer, « nunca se me informó sobre extracto alguno o aportes que realizara al fondo privado AFP PROTECCIÓN S.A. ».
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho que tienen los afiliados a trasladarse de régimen pensional. IV. CONSIDERACIONES Aspira la petente que por vía de tutela, se declare que la única afiliación válida al sistema general de pensiones es la efectuada al régimen de prima media con prestación definida administrada por Colpensiones y/o Cajanal y que, por lo tanto, la entidad debe hacer caso omiso a la afiliación que a su nombre aparece en la AFP Protección S.A. No obstante, tales peticiones resultan improcedentes, porque lo que realmente plantea la accionante es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones naturales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal; de modo que el debate en torno a la validez de la afiliación que aparece a su nombre en el fondo de pensiones Protección S.A., y su consecuente traslado de prima media al régimen de ahorro individual, desde el 25 de octubre de 1994, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
En efecto, la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir al proceso natural si lo desea, ante la jurisdicción competente y con ello obtener una decisión judicial de fondo. En tales condiciones la petición impetrada no puede ser viable. Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, como quiera que no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de “irremediable” que así lo justifique.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10