CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2863-2014 Radicación n° 35518 Acta n°. 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por la sociedad INMOBILIARIA TEVIL & CIA S.C.A y la señora TERESITA DE JESÚS VILLA ESPINAL contra la Sala Quinta de Descongestión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, extensiva a los JUZGADOS ONCE Y SEXTO LABORALES DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señalaron que presentaron demanda ordinaria laboral tendiente a que se declarara la nulidad de un contrato de trabajo por vicios de consentimiento contra JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA, de la que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín; que por instrucciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso luego fue asignado al Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín; que el convocado formuló demanda de reconvención en su contra, en procura del reconocimiento y pago de prestaciones sociales que consideró se le adeudaban, y una indemnización por despido injusto.
Afirmaron que el 31 de julio de 2012, se dictó sentencia de primera instancia en la que se condenó a favor de las accionantes, absolviéndolas de las pretensiones incoadas en la reconvención, frente a la que el demandado y demandante en reconvención apeló; que por fallo de 23 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó parcialmente el que fue objeto de alzada, a favor de IRAL CHALARCA, ante lo cual los accionantes interpusieron oportunamente recurso de casación. Relataron que concomitante a la interposición del recurso, el 8 de noviembre de 2013, el demandante en reconvención solicitó la medida cautelar a que alude el artículo 85A del C.P.L y del S.S. por presuntos actos de insolvencia de la empresa, y el no envío del proceso a esta Sala de la Corte, lo que fue negado de plano por proveído de 12 de noviembre de 2013, “…toda vez que esta (sic) se debió formular ante el Juez de primera instancia, por ser la decisión que allí se adopte, susceptible del recurso de apelación”; que el demandante en reconvención insistió en la medida cautelar, por escrito de 14 de noviembre de 2013; que el ad quem por auto de 2 de diciembre de 2013, «sin argumentación de ninguna naturaleza, ya que antes había decidido rechazar de plano la tramitación de una medida cautelar, decide remitirlo a la oficina de apoyo judicial de Medellín para repartir a los juzgados de descongestión laboral, con el fin que allí se surtan las actuaciones de primera instancia».
Adujeron que el 4 de diciembre de 2013, solicitaron la nulidad del auto anterior «por considerar que al remitir el expediente a la primera instancia para que se resolviera la solicitud de imposición de medida cautelar y no resolver sobre la solicitud de concesión del recurso extraordinario de casación, se ESTABA NEGANDO la decisión sobre este recurso y de contera se estaba incurriendo en una violación al debido proceso amén que se saltaba entre otros la legalidad de la forma».
Explicaron que paralelamente presentaron reposición y en subsidio « la expedición de copias para la interposición del recurso de que queja»; que en pronunciamiento de 9 de diciembre de 2013, el Colegiado negó lo pedido, bajo el argumento de que la decisión adoptada no es interlocutoria sino de sustanciación, y no caben contra la misma ninguna de las nulidades taxativas del artículo 140 del C.P.C; que con respecto a la expedición de copias, se negaron por tratarse de un auto no recurrible.
Aseveraron que los autos de 2 y 9 de diciembre de 2013, violaron su debido proceso, pues contradicen una decisión que inicialmente de plano negó el pedimento de medida cautelar, por considerar que no era competente para ello, y luego, « sin argumentación de ninguna naturaleza », decide en contravía de lo anterior, remitiendo el proceso a los juzgados de instancia para que resuelvan lo mismo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan «se deje sin efectos los autos ya referidos, esto es, los proferidos por la SALA QUINTA DE DESONGESTION LABORAL DE HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, fechada 02 de diciembre y 09 de diciembre de 2013…y se ordene rechazar de plano el pedimento de medida cautelar y se continúe con el estudio de la concesión o negación de la solicitud de concesión (sic) del recurso extraordinario de Casación debidamente interpuesto» II.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de febrero 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y ONCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Igualmente se comunicó la existencia de la acción al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. La Magistrada ponente informó: Una vez proferida la sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2013, el apoderado de la sociedad Tevil & CIA S.C.A. y la señora Teresita de Jesús Villa Espinal, demandante en la demanda principal, presentó recurso de casación; por su parte, el apoderado del señor Iral Chalarca, demandado en la demandada principal y demandante en reconvención, elevó…solicitud de medida cautelar a través del escrito del 8 de noviembre de 2013, obrante a folio 425 a 429.
A través de auto del 12 de noviembre de 2013, se rechazó de plano la solicitud de medida cautelar elevada por el apoderado del señor Iral Chalarca, porque se formuló ante la Sala, cuando debió presentarse ante el Juez de primera instancia, por ser la decisión que se adopte, objeto de apelación, de conformidad con lo consagrado ene l artículo 85ª del CP del T y de SS..
Posteriormente el apoderado del señor Iral Chalarca, por medio de escrito presentado el 14 de noviembre de 2013…dirigido a la Sala, solicitó el no envío a la Corte Suprema de Justicia con el fin de surtir el recurso de casación; aportando al respecto, escritos de solicitud de medida cautelar, dirigidos a los Juzgados Segundo laboral del Circuito de Medellín y Once de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, con la respectiva constancia de haber sido presentados en la oficinal de apoyo judicial.
En razón de lo anterior, a través de auto del 2 de diciembre de 2013, acogiendo la solicitud elevada por el apoderado del señor Iral Chalarca, atendiendo a que éste elevó la solicitud de medida cautelar ante el Juez de primera instancia, se dispuso el no envío el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia, hasta tanto se resolviera la solicitud de medida cautelar por el juzgado de primer grado..y como el Juzgado de origen (Segundo Laboral dl Circuito de Medellín) ya no ritúa procesos bajo la égida de la Ley 712 de 2001, como del que se trata, y ya no existe el Juzgado de Descongestión que conoció del mismo (Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín), se dispuso enviarlo a la oficina de apoyo judicial para que allí se sometiera a reparto.
De lo expuesto se colige que si bien inicialmente se rechazó de plano la solicitud de medida cautelar presentado por el apoderado del señor Iral Chalarca, ello obedeció a que la solicitud se dirigió a la Sala, cuando por ser una decisión objeto de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 85A del CP del T y de SS, debió formularse ante el juez de primera instancia, en aras de pretermitir esa instancia, y con ello violentar el derecho al debido proceso de las partes; no obstante, como posteriormente el citado apoderado dirigió la solicitud al juez de primera instancia …la Sala debió disponer lo pertinente, y ordenar el envío del mismo al juzgado de primera instancia para que se pronunciara al respecto, para que una vez surtido el trámite de la medida cautelar elevada, se resuelva sobre el recurso de casación interpuesto.
Anotó el Tribunal que no afectó derecho fundamental alguno y aportó copias tanto de las peticiones del demandante en reconvención, como de los autos emitidos en su trámite. III. SE CONSIDERA Es tema pacífico para esta Sala de la Corte la excepcionalidad de la tutela cuando de controvertir providencias judiciales se trata, en tanto la laboriosidad judicial está enmarcada por principios superiores como los de independencia y autonomía del Juez, cosa juzgada y seguridad jurídica.
Bajo tal estructura, las decisiones de los operadores judiciales se presumen legales y acertadas, y siendo ello así, solo casos de aberrante atropello a los derechos fundamentales de los sujetos procesales tornan procedente la revisión por vía constitucional de una cuestión debatida en el escenario natural. Dicho lo anterior, se tiene que los accionantes aspiran a dejar sin efectos la providencia del Colegiado que dispuso el envío del expediente al Juzgado de primera instancia para que sea éste quien resuelva la solicitud de medida cautelar incoada por Jhon Eduardo Iral Chalarca con fundamento en el artículo 85ª del C.P. T y de la SS., y abstenerse de decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, hasta tanto se reciba nuevamente la actuación. También se discrepa del proveído que no accedió a la nulidad promovida respecto del auto anterior.
Para la Sala es claro que según lo previsto en el artículo 85A del C de P. L. y de SS, la solicitud de la medida cautelar que tal disposición contempla debe ser resuelta por el Juez de primer grado, luego, claramente, no era competencia del Tribunal decidir sobre el asunto, como éste lo declaró en sus providencias. Ahora, el proceder del Colegiado no fue irregular, y tampoco desconoce derechos de las partes, pues no hizo cosa distinta que garantizar la efectividad de la medida que regula la norma frente a una posible insolvencia, sin que ello implique la negación del recurso de casación a Tevil & Cia S.C.A., pues sobre éste se resolverá una vez regrese el expediente del Juzgado, como lo indicó en su proveído.
Acoger la tesis de los accionantes, y ordenar rechazar de plano la solicitud de imponer caución al demandado en reconvención, sería desconocer una prerrogativa que contempla la ley laboral a quien logró una sentencia favorable, y dejar así relegada la norma al plano puramente teórico, pues nótese que la disposición en comento preceptúa: Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar..
Y es lo cierto que hay proceso ordinario mientras la sentencia no esté en firme, como ocurre en el sub lite, luego mal podría predicare la improcedencia de la petición, cuando las circunstancias surgen con posterioridad a la sentencia, y es en dicho momento en que resulta necesaria la aplicación de la norma. Una interpretación distinta dista del fin protector y garantista de la ley laboral.
Sobre el punto se precisa, que la confrontación que aquí se hace con la Constitución Política a fin de establecer la ocurrencia o no del atentado a las garantías de raigambre superior, es a partir de las providencias criticadas, y no involucra lo que pueda decidir el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, donde se encuentra el proceso, con relación a la solicitud de medida cautelar.
En suma, no encuentra esta Corte demostrada la vulneración de los derechos enlistados, al haber ordenado el Juez plural la devolución del proceso a la primera instancia para que resuelva lo que haya lugar respecto de la petición de medida cautelar elevada por Iral Chalarca y dejado en suspenso la concesión o no del extraordinario de casación hasta tanto se tramite lo anterior.
Por las razones expuestas, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2