CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2862-2016 Radicación 42622 Acta n° 7 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ, trámite al cual fueron vinculados la COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES – COOFARALLONES EN LIQUIDACIÓN, los Municipios de SANTA BÁRBARA, VALPARAÍSO, TÁMESIS, MONTEBELLO, CARAMANTA y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 05789318900120150008700.
I.
ANTECEDENTES LUIS CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el memorialista que formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Cooperativa de Administración Pública los Farallones – Coofarallones en Liquidación, en la cual se desempeñó como gerente, y también contra los Municipios de Támesis, Valparaíso, Caramanta, Montebello y Santa Bárbara; que una vez admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Antioquia y notificadas todas las partes, el 19 de agosto de 2015 la Corporación judicial se declaró incompetente y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis - Antioquia.
Relata que una vez llegaron las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis – Antioquia, su titular se declaró impedido para conocer, por cuanto había denunciado penalmente al hoy accionante por el presunto delito de injuria y calumnia y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, «para que aquel decidiera a quien se lo enviaba para que aquel decidiera el impedimento», cuando lo correcto era haberlo pasado al Juez Promiscuo del Circuito de Jericó, según lo establece el art. 149 del C.P.C. y el art. 140 del C.G.P., porque, según explica, el Tribunal Superior sólo podía entrar a definir si se presentaba un conflicto de competencias entre ambos Juzgados, lo que acá no ocurrió. Indica que el 10 de septiembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal accionado aceptó el impedimento manifestado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis y remitió el proceso al Juzgado Promiscuo de Jericó, actuación que califica el gestor como una vía de hecho, ya que no sólo inobservó el trámite consagrado en el Código de Procedimiento Civil, sino que adicional a ello, omitió notificarle personalmente de dicho auto.
Sostiene el interesado que cuando el Tribunal Superior de Antioquia decidió sobre el impedimento, emitió una decisión administrativa y como tal, dicha actuación debía ser notificada personalmente a las partes conforme a los arts. 66 y 67 del C.P.A.C.A., «PUES INEXPLICABLEMENTE SOLO (sic) NOFITICO (sic) DE MANERA PERSONAL DE LA REFERIDA DECISION (sic) AL JUZGADO PROMISCUO DE TAMSIS (sic) mediante oficio 1213 del 24 de septiembre de 2015 CUANDO EXISTIAN (sic) MÁS PARTES EN EL PROCESO QUE DEBIAN (sic) DE NOTIFICARSE PERSONALMENTE».
Argumenta que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, ya que al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis sí se le notificó la anterior decisión en forma personal, mientras que a los demás interesados no. Afirma el accionante, que una vez el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó asumió conocimiento, inadmitió la demanda y le solicitó adecuar el escrito «los cuales no pudieron ser llenados o subsanados precisamente porque se desconoció la decisión administrativa que había tomado el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA», lo que ocasionó que la demanda fuera rechazada el 25 de noviembre de 2015.
Agrega el promotor que «en el año 2007 presento demanda laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, en donde vincule (sic) y demande (sic) a una de las partes CUAL FUE LA COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES – COOFARALLONES HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y frente a los mismos hechos, ES DECIR DEMANDABA LA EXISTENCIA DEL VINCULO (sic) LABORAL FRENTE A ESTE DEMANDADO COMO EXGERENTE DE LA MISMA, en la que igualmente le correspondió el Conocimiento al Juzgado PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICO (sic) el cual mediante auto primero (1) de Febrero 2007 se declaro (sic) impedido para conocer del mismo, YA QUE CONSIDERO QUE MI CARGO Y VINCULACION (sic) CON LA COOPERATIVA ERA DE EMPLEADO PÚBLICO, remitiendo su competencia al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA quien asumió su conocimiento e incluso llego (sic) hasta el CONSEJO DE ESTADO, SITUACIÓN PROCESAL CONOCIDA POR EL DESPACHO Y QUE OBRA EN EL PROCESO, QUE IMPEDIA (sic) PROCESALMENTE A QUE EL JUEZ PROMISCUO DE JERICO (sic) ASUMIERA EL CONOCIMIENTO Y EXIGIERA REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, PARA ESTAR OBLIGADO PROCESALMENTE PARA FORMULAR LA COLISIÓN DE JURISDICCIONES Y NO EXPIDIENDO EL AUTO DE INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA».
Con base en lo anterior, acude al presente mecanismo y solicita se protejan sus derechos fundamentales, para cuya efectividad, pide se dejen sin efectos todos los actos procesales siguientes al auto que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, en el que ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, o en su defecto, se ordene a dicho Tribunal que notifique personalmente la decisión que adoptó el 10 de septiembre de 2015 y que tome las medidas tendientes a restablecer sus derechos.
Mediante auto de 19 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridad judiciales accionadas y vincular a la Cooperativa de Administración Pública los Farallones – Coofarallones en Liquidación, a los Municipios de Santa Bárbara, Valparaíso, Támesis, Montebello, Caramanta y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 05789318900120150008700, que origina la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Cooperativa Coofarallones allegó copia de la resolución n° 2015330001625 de 17 de febrero de 2015, mediante la cual la Superintendencia de Economía Solidaria suspendió su proceso liquidatorio.
Los demás sujetos guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, debe evaluar esta Corporación si efectivamente las autoridades judiciales endilgadas incurrieron en actos desconocedores de los derechos fundamentales del actor, cuando: i) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, luego de declararse impedido, mediante auto de 26 de agosto de 2015 ordenó remitir la litis a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y no al despacho que debía reemplazarlo; ii) Cuando dicha Sala omitió notificar personalmente al accionante del auto de 10 de septiembre de 2015, a través del cual le atribuyó la competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó y iii) cuando este último expidió los autos de inadmisión y rechazo de la demanda.
Pues bien, respecto de la primera cuestión debe decirse que ninguna irregularidad se deriva de la actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, quien en atención a lo dispuesto en el art. 149 del C.P.C. se apartó del conocimiento de la demanda propuesta por el tutelante, ante la existencia de la causal de impedimento 7ª del art. 150 del C.P.C., toda vez que «el señor LUIS CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ fue denunciado penalmente ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales del Circuito Judicial de Támesis por este servidor el 13 de mayo/08, por los delitos de Injuria y Calumnia, en consideración a que dicha persona atentó contra la integridad moral y la dignidad de este Juez cuando en un escrito dirigido a la Fiscalía General de la Nación me denunciara penalmente por el delito de Prevaricato por Acción, utilizando términos ofensivos, insultantes, humillantes o denigrantes, los cuales estimo afectan mi honra y buen nombre».
Así las cosas, cumplía seguir el procedimiento descrito en los arts. 149 y s.s. del C.P.C., que son aplicables a la materia por analogía, lo que en principio suponía « pasar el expediente al que deba reemplazarlo»; no obstante, ello no aconteció, debido a que en la territorialidad no existe juez de igual categoría y especialidad que pudiera sustituir al impedido, por lo que el Juzgado procedió a remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que dicha autoridad designara al competente, lo que se acompasa al mandato contenido en el art. 153 del estatuto adjetivo ya citado, que dispone: Artículo 153.
Juez o Magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplazado por el mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el Tribunal Superior del respectivo distrito.
En el último caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario, volverá a éste el conocimiento del asunto. (Subrayado fuera de texto). (…) De otra parte, en lo referente a la presunta omisión en la que incurrió la Sala Laboral accionada, por no notificar personalmente al entonces demandante de la decisión de 10 de septiembre de 2015, en la que designó al Juez que debía conocer del asunto, debe decir esta Magistratura que tales reparos tampoco son de recibo, ya que dicha providencia no se encuentra entre las enumeradas en el art. 41 del C.P.L. y S.S. y por ello, no correspondía notificarla personalmente, como sí sucede con el auto admisorio de la demanda.
No puede dejarse de lado, que lo que reprocha el memorialista es la forma de la notificación y no la ausencia de ésta, pues ante una ausencia de notificación, podría configurarse la violación alegada; sin embargo, ese no fue el caso, puesto que la decisión del Tribunal de Antioquia fue comunicada por estados y oportunamente registrada en el sistema de consulta Siglo XXI de la rama judicial, por lo que de haber hecho el demandante una vigilancia juiciosa de la Litis, habría advertido a tiempo, en qué despacho se encontraba su proceso: Actuaciones surtidas ante la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha de Registro 24 Sep 2015 ENVIO EXPEDIENTE AL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ ANTIOQUIA 24 Sep 2015 14 Sep 2015 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 14/09/2015 A LAS 16:46:15. 14 Sep 2015 14 Sep 2015 AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO ACEPTA IMPEDIMENTO DEL JUEZ PROMISCUO DE TAMESIS Y DESIGNA EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO AL JUEZ PROMISCUO DE JERICO.
ENVIESE AL JUZGADO 14 Sep 2015 04 Sep 2015 REPARTO DEL PROCESO A LAS 16:44:22 REPARTIDO A:HECTOR.H.ALVAREZ R. 04 Sep 2015 04 Sep 2015 RADICACIÓN DE PROCESO ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO REALIZADA EL 04/09/2015 A LAS 15:17:50 04 Sep 2015 Para finalizar, se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó no podía devolver el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, porque tal discusión ya había sido zanjada en el Tribunal Contencioso Administrativo, a más que su superior jerárquico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ya le había asignado la competencia y, a voces del art. 148 del C.P.C.: «El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico».
Ahora bien, aun cuando se aceptara la argumentación del demandante, bien pudo controvertir el auto mediante el cual se rechazó la demanda, a partir de la interposición de los recursos que la ley ha consagrado para tal efecto, por ende, al no haber agotado todos los medios ordinarios de los cuales disponía, no puede implorar a su favor la protección constitucional, por advertirse la improcedencia de la misma, a la luz del numeral 1° del art. 6° del D. 2591/1991.
De esta manera, el amparo suplicado no está llamado a abrirse camino, en la medida en que el promotor no demostró el yerro judicial que critica, al contrario, las decisiones censuradas no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, toda vez que quien ha sido dotado de competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos fue la autoridad censurada y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se procederá a su denegación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2