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STL2862-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2862-2014 Radicación n° 52631 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS FERNANDO UTRIA MENDOZA contra las autoridades judiciales mencionadas.

ANTECEDENTES El señor Carlos Fernando Utria Mendoza instauró acción de tutela contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del primero en mención, por medio de la cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos, proferida dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la Universidad del Atlántico, así como por la decisión proferida por el segundo despacho citado, a través de la cual rechazó la demanda y ordenó su archivo, por no haberse subsanado en tiempo las falencias indicadas en el auto de inadmisión. Como fundamento fáctico de su petición de amparo, el accionante afirmó que el 30 de julio de 2010 instauró demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Atlántico, a fin de que se declarara su calidad de trabajador oficial y que, por ende, tenía derecho a la pensión del artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, la cual fue conocida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla; que éste, después de haber admitido la demanda, realizado la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio así como la correspondiente al debate probatorio, decidió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, propuesta por la entidad demandada y, como consecuencia de ello, declaró la nulidad de todas las actuaciones, a partir del auto admisorio de la demanda y la remitió al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos; que contra esta decisión, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron negados por el a quo, con fundamento en el artículo 63 del C.P.T. y de la S.S., según el cual el recurso de reposición solamente procedía contra autos interlocutorios y en la consideración de que, como se había emitido sentencia en el caso concreto, era por lo que no procedía el citado medio judicial, ni menos el de apelación. Agregó que presentó el recurso de queja contra la decisión del juzgado el cual fue conocido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que, una vez tramitado el anterior, el ad quem, el 9 de abril de 2013, declaró mal denegado el recurso de apelación en contra de la providencia de 23 de agosto de 2012 del a quo, con base en que el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. disponía que eran apelables los autos que resolvieran sobre nulidades procesales, por lo que, entonces, el ad quem concedió el recurso de apelación contra dicha providencia y le ordenó a la Juez Once Laboral del Circuito de la citada ciudad, dejar sin efecto alguno la decisión de remitir el expediente a los juzgados administrativos y, en su lugar, enviarlo a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para efectos de resolver el recurso de apelación concedido; que el a quo fue notificado de esta resolución el 16 de abril de 2013.

Manifestó que tiempo atrás, esto era, el 21 de septiembre de 2012, la falladora accionada había ordenado remitir el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, sin que se hubiese resuelto de fondo el recurso de queja; que el 29 de septiembre de 2012, el proceso fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, el que, mediante auto de 27 de febrero de 2013, inadmitió la demanda, para que fuera adecuada en su estructura, pretensiones y anexos a las acciones contencioso- administrativas; que debido a que no corrigió en tiempo los errores señalados, el juzgado administrativo rechazó de plano la demanda y, en consecuencia, ordenó el archivo de la misma; que solamente conoció de la decisión de remisión del expediente a la jurisdicción administrativa hasta el 9 de mayo de 2013; que el 18 de abril de 2013, la Jueza Once Laboral del Circuito le dio a conocer al Tribunal la imposibilidad de acatar y darle el cumplimiento a lo ordenado por éste, por cuanto había remitido el proceso al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos; que el ad quem, al conocer de lo anterior, el 6 de mayo de 2013, consideró que la actuación del despacho laboral no se había ajustado a derecho; que en respuesta a ésta, la falladora manifestó nuevamente la imposibilidad de remitir el expediente para tramitar la apelación; que, finalmente, el ad quem, el 14 de junio de 2013, ordenó cumplir con lo dispuesto en la providencia de 9 de abril de 2013, reiterada el 6 de mayo de la misma anualidad.

Señaló finalmente que la juez laboral solicitó a la juez administrativa que, si a bien lo tenía, le devolviera el expediente a efectos de que fuera remitido al Tribunal, para resolver la apelación interpuesta; que, por medio de oficios de 24 de junio de 2013 y 10 de julio del mismo año, el juzgado administrativo, dio contestación a los requerimientos, afirmando que el proceso se encontraba archivado, en virtud de una providencia debidamente ejecutoriada y que, por lo tanto, resultaba imposible tramitar su devolución; que en virtud de esta respuesta, el juzgado laboral, el 15 de julio de 2013, envió nuevamente al Tribunal las copias del expediente, para que se continuara el trámite del mismo; que el 10 de septiembre de 2013, el ad quem puso fin al proceso, al considerar que existía una imposibilidad de índole legal que impedía fuera despachado el proceso ante esa Sala.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que, en el término de 48 horas, den cumplimiento a la orden emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 9 de abril de 2012 y se sirvan poner a disposición de éste el expediente original del proceso ordinario, a fin de que se tramite el recurso de apelación concedido contra el auto de 23 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades accionadas, mediante fallo de 11 de diciembre de 2013, concedió el amparo deprecado, al estimar que no obstante la orden impartida por el superior funcional el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla hasta el fecha no había dado cumplimiento a la misma; que la administración de justicia se encontraba jerárquicamente organizada, de tal manera que las decisiones proferidas por el superior en segunda instancia eran de obligatorio cumplimiento para el inferior, quien ineludiblemente debía acatarlas y adoptar las medidas necesarias para su materialización, tal como lo disponía el artículo 362 del C.P.C.; que de igual forma, resultaba obligatoria la orden de un despacho judicial frente a otro, pues lo cierto era que el juzgado laboral había ordenado varias veces al juzgado administrativo remitir el expediente; que era claro que estaba pendiente de decisión el recurso de apelación del demandante, por lo que resultaba inexcusable la reticencia de la juez administrativa de devolver el proceso solicitado, por lo que ésta pasó por alto que la decisión de la juez ordinaria no se encontraba en firme, toda vez que aún estaba pendiente el recurso de queja interpuesto por la parte actora.

Agregó que tampoco le era dable a la jueza administrativa inadmitir la demanda, tal como lo había hecho, pues no existía la obligación de acondicionar su presentación a las acciones contencioso- administrativas, de conformidad con los artículos 162 a 167 del C.C.A. – Ley 1437 de 2011; que este entendimiento era el establecido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, plasmado en la sentencia de 17 de enero de 2013, según el cual no existía en el ordenamiento jurídico procesal una norma que estableciera como requisito de la demanda el adecuarla al trámite de determinado tipo de procedimiento, por lo que no debió haber sido inadmitida bajo una causal inexistente en el procedimiento contencioso- administrativo; que por ello no se estaba ante una decisión ajustada a derecho.

Finalmente, señaló que la Jueza Once Laboral del Circuito de Barranquilla, a pesar de haber concedido el recurso de queja, interpuesto por la parte demandante y de haber expedido las copias para este efecto, procedió a remitir indebidamente el expediente al Centro de Servicios de los juzgados administrativos, sin esperar a que su superior funcional decidiera el recurso mencionado; que las actuaciones de los juzgados dejaban en indefensión al demandante, al denegársele el acceso a la administración de justicia, por cuanto había transcurrido más de un año, sin que pudiera iniciar su proceso judicial; que tampoco era de recibo lo sostenido por las autoridades accionadas, en cuanto a que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, toda vez que mal podía atribuírsele la no utilización de los mismos, cuando no tenía conocimiento de la remisión del expediente a los juzgados administrativos, por estar pendiente de la decisi��n del recurso de queja por parte de la jurisdicción ordinaria; que, en esta medida, se justificaba la protección de los derechos fundamentales del actor, por lo que debía ordenarse a la Juez Novena Administrativa de Barranquilla, que remitiera el expediente del proceso ordinario laboral al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que, a su vez, debía dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 9 de abril de 2013 proferido por el ad quem; y que en virtud del mandato del Código Disciplinario Único debía remitir las copias del trámite surtido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la cual alegó que no hubo en el caso la intención de vulnerar el derecho al debido proceso, ni mucho menos interés en impedir el acceso a la administración de justicia del actor y que, por el contrario, sus actuaciones siempre estuvieron apegadas al ordenamiento jurídico, pues el auto por medio del cual un funcionario judicial se declaraba incompetente era inapelable, de acuerdo con los artículo 99 y 148 del C.P.C.; que como no había manifestado en qué efecto se concedía el recurso de queja, no estaba obligada a esperar la decisión del superior en relación con el mismo; que después de haber ordenado expedir las copias para el recurso de queja, desconocía si el demandante había cumplido con las normas que regulaban el trámite de este recurso; que declarar la ilegalidad de un actuación para rescatar un proceso que ya había sido avocado por otra jurisdicción era un dislate jurídico, pues no existía mecanismo para presionar a otro órgano de igual jerarquía a cumplir una orden emitida, por lo que la misma debió haberse dado por el Tribunal; que no resultaba procedente compulsar nuevamente investigación disciplinaria a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, la cual, en providencia de 30 de octubre de 2013, había ordenado el archivo definitivo de dicha investigación (folio 399- 402 del cuaderno principal).

Por su parte el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla interpuso impugnación contra el fallo de primer grado, en la que argumentó que entre el 29 de septiembre de 2012 y el 26 de febrero de 2013, ni las partes, ni el juzgado laboral habían solicitado el expediente, manifestando que se encontraba pendiente la resolución de un recurso; que, una vez analizada la demanda, se observó que ésta no cumplía con las exigencias mínimas para ser admitida; que como el demandante no subsanó en tiempo las falencias señaladas en el auto de inadmisión, era por lo que resultaba procedente el rechazo de aquélla; que desde el momento en que recibió el expediente y el auto de rechazo del escrito de demanda, no recibió oficio alguno del juzgado ordinario laboral en el que le solicitara el envío del proceso a fin de que fuera resuelto el recurso de queja pendiente; que dentro de la jurisdicción contencioso administrativa existió una providencia ejecutoriada que ordenó el archivo del expediente (folio 415 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES Observa la Sala que en el caso bajo estudio le asiste razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto concedió el amparo solicitado por el actor, toda vez que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, motivo por el cual no le asiste razón a los argumentos que cada una de estas autoridades alegaron en su escrito de impugnación. En efecto, la Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla omitió que la decisión de 23 de agosto de 2012, por medio de la cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos, no se encontraba en firme, por cuanto aún estaba pendiente la decisión del recurso de apelación el cual había sido concedido por el ad quem el 9 de abril de 2013, al momento de haber estudiado el recurso de queja, por lo que mal hizo aquélla al haber enviado el expediente al conocimiento de los juzgados administrativos, sin que dicho recurso se surtiera y se decidiera previamente, máxime cuando el Tribunal, en la decisión citada, le había ordenado dejar sin efectos el envío del proceso a la jurisdicción contencioso administrativa y que se lo remitiera para resolver la apelación concedida (folios 274- 259 del cuaderno principal), Y es que debe resaltar esta Sala que, a pesar de las diversas órdenes que el ad quem emitió el 9 de abril, 6 de mayo, 14 de junio y 10 de septiembre de 2013, para que remitiera el proceso, con la finalidad de que se estudiara el recurso de apelación, la juez ordinaria laboral se negó reiteradamente a acatarlas y cumplirlas, bajo la excusa de que el expediente ya no reposaba en su despacho, sino que se había enviado a los jueces administrativos y que, en todo caso, no podía proferir una orden contra una juez que se hallaba en la misma jerarquía a la suya (folio 272- 274, 287-290 del cuaderno principal), de tal suerte que dicha falladora, a pesar de contar con las facultades legales para ello, no emitió providencia para recuperarlo y ponerlo a disposición de su superior funcional.

Esta conducta de la juez lesiona los derechos fundamentales del peticionario, toda vez que, al negarse a cumplir una orden de imperativa aplicación del superior y al remitir el expediente a los jueces administrativos a pesar de ésta, desconoció que aún se encontraba pendiente por definir el recurso de apelación concedido por el mismo Tribunal en contra del auto que declaró la nulidad y dio por probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, por lo que el mismo no podía aplicarse hasta tanto no se definiera la controversia por el Tribunal.

De la misma forma, debe indicarse que las actuaciones de la Juez Novena Administrativa de Barranquilla de negarse a remitir el expediente solicitado por la Juez Once Laboral del Circuito de la misma ciudad (folio 328, 332, 334 del cuaderno principal), bajo la consideración de que se encontraba archivado en virtud de una decisión ejecutoriada, emitida por el mismo despacho, aún a sabiendas que debía tramitarse y resolverse el recurso de apelación concedido dentro del trámite de la queja, también lesionan las garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, pues desconocen que aún estaba por resolver el recurso de apelación dentro de la jurisdicción ordinaria y, por el contrario, alegando que el archivo del expediente se había generado por una decisión ejecutoriada, se dejó de poner el expediente a disposición de quien debía resolver un recurso legal pendiente, a pesar de contar la juez administrativa con las facultades para ello.

Por las razones expuestas, debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2