Micelio
STL2861-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02814-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2861-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02814-00 Acta extraordinaria n.°002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a los JUECES QUINTO, ONCE, DIECISÉIS, DIECISIETE, DIECIOCHO, VEINTICUATRO, TREINTA Y CUATRO y CUARENTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los radicados n.° 11001310502420210031400, 11001310503420190052200, 11001310501620230003300, 11001310501120190083800, 11001310501720210038300, 11001310501820210051500, 11001310504320230050000, 11001310500520230013100 y 11001310501820220030100.

I.

ANTECEDENTES Porvenir S. A. promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación. 1. Proceso n.° 11001310502420210031400 Relata que Enrique Pedraza Mesa promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colfondos S. A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD-al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 26 de mayo de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: […] ORDENAR a la […] PORVENIR S.A., a trasladar a […] COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, con motivo de la afiliación del señor ENRIQUE PEDRAZA MESA como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., ello significa, que debe trasladar a COLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS […] S.A a devolver a la […] - COLPENSIONES, lo que haya deducido de los aportes a pensión efectuados por el demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexados, conforme a lo motivado. […] Expone que inconformes con la decisión junto a Colfondos S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de providencia de 9 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia para ordenar, que además de lo allí indicado, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, retorne con destino a Colpensiones las cotizaciones efectuadas, los rendimientos generados en la respectiva cuenta individual de ahorro, junto con el bono pensional si existiese.

En referencia al ordinal tercero y también en adición al ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia que tanto Porvenir S.A. como COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS deberán trasladar a Colpensiones las comisiones cobradas, gastos de administración, lo descontado por primas de seguros previsionales y garantía de pensión mínima, estos debidamente indexados durante el tiempo en que la parte accionante mantuvo afiliación a cada administradora, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia. […] Indica que junto a Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 2 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con fundamento en que «no se acredita el interés jurídico para recurrir por las pasivas, ello en tanto el traslado a Colpensiones de la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual y demás emolumentos, no genera un detrimento a las AFP demandadas ».

Señala que solicitó la terminación del proceso, al considerar que debía darse aplicación al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, la cual permite el traslado de régimen pensional previo a la doble asesoría; además, detalla que Colfondos S. A. promovió recurso de reposición y, en subsidio queja contra la decisión anterior. Sin embargo, relata que en auto de 19 de diciembre de 2024 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver la queja; asimismo, que respecto a la solicitud de terminación, la autoridad de segundo grado indicó que la norma « no impide la continuidad de los procesos en los que se discute la validez del traslado de régimen pensional, sino que, establece un mecanismo administrativo.

Además, se observa, que una solicitud de terminación en tal sentido no se encuentra dentro de las previstas en los artículos 312 y siguientes del CGP». Indica que en providencia CSJ AL4887-2025 de 20 de mayo de 2025 -notificada por estados el 22 de agosto del mismo año-, esta Sala declaró bien denegado el recurso que Colfondos S. A. formuló, con fundamento en que «no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia ». 2.

Proceso n.° 11001310503420190052200 Narra que Oliva Castillo Navarro promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó a la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 21 de junio de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso:: […] CONDENAR a […] PORVENIR S.A., a reintegrar a […] COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante OLIVA CASTILLO CHAVARRO, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado, SIN LUGAR a descontar valores por concepto de cuotas de administración o primas de seguro. […]

QUINTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a recibir todos los valores que reintegre […] PORVENIR S.A, con motivo de la afiliación de la demandante OLIVA CASTILLO CHAVARRO, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado. […]. Refiere que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, por medio de sentencia de 22 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia a fin de: 1.1. ADICIONAR que dentro de los valores que debe devolver PORVENIR S.A. a COLPENSIONES con motivo de la declaración de ineficacia de traslado de la demandante, además de los aportes, rendimientos, también deberá devolver los dineros descontados con destino a seguros previsionales, comisiones y aportes al fondo de garantía de la pensión y gastos de administración; todos estos rubros deberán pagarse debidamente indexados. 1.2.

DISPONER que, para el momento del cumplimiento de la presente sentencia, los referidos conceptos a cargo de PORVENIR S.A., deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen SEGUNDO. –. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada […] Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación; sin embargo, a través de auto de 5 de julio de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión por falta de interés jurídico para recurrir, toda vez que la orden impartida deviene de los rubros y erogaciones derivadas de la afiliación del demandante, razón por la cual la recurrente no sufre perjuicio alguno, pues dichos valores no hacen parte de su patrimonio.

Señala que interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra dicha decisión; sin embargo, en proveído de 1.° de octubre de 2024 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja. Indica que en auto CSJ AL5594-2025 de 28 de mayo de 2025 -notificada por estados el 25 de agosto de 2025-, esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que «la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar ». 3.

Proceso n.° 11001310501620230003300 Menciona que Carlos Arturo Peña Castro promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien en audiencia concentrada a través de sentencia de 2 de abril de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: […] Condenar a […] Porvenir S.A. a trasladar la totalidad de los recursos de las cuentas de ahorro individual de los demandantes […] con destino a […] Colpensiones- para el régimen solidario de prima media con prestación definida, incluyendo los conceptos por capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, porción destinada al fondo de garantía de pensión mínima, y en general todos los conceptos que integraron las cotizaciones […].

TERCERO: Condenar a […] Colpensiones-, a recepcionar [sic] los recursos condenados en el numeral que antecede y en favor de cada uno de los demandantes de que allí se trata, y a reactivar la afiliación de los mismos en el régimen solidario de prima media con prestación definida, actualizando para ello la historia laboral de cotizaciones de cada uno de los mencionados demandantes, incluyendo dentro de las mismas, el equivalente a la totalidad de las cotizaciones que efectuaron en el régimen de ahorro individual con solidaridad. […].

Refiere que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, a través de sentencia de 24 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que Colpensiones puede « obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto » y confirmó en todo lo demás la decisión del a quo.

Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; asimismo, solicitó la terminación del proceso al considerar que debía aplicarse el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 que permite el traslado de régimen pensional previo a la doble asesoría. No obstante, aduce que en providencia de 22 de octubre 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión del recurso por falta de interés jurídico, toda vez que no formuló reparo alguno « respecto del fallo proferido por el juez inferior »; asimismo, negó por improcedente la solicitud de terminación del proceso, con fundamento en que « la mencionada norma no impide la continuidad de los procesos en los que se discute la validez del traslado de régimen pensional ».

Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; sin embargo, en proveído de 27 de enero de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja. Indica que en auto CSJ AL4977-2025 de 28 de mayo de 2025 -notificada el 30 de septiembre de 2025- esta Sala declaró bien denegado el recurso, porque la recurrente « no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el juez unipersonal.

En tal contexto, carece de interés jurídico». 4. Proceso n.° 11001310501120190083800 Expone que Nelly Morales Pedraza promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colpensiones y de Protección S. A., para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 10 de abril de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: […] CONDENAR a las demandadas PORVENIR SA, y PROTECCION [sic] SA a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiesen recibido como producto de las cotizaciones realizadas por la demandante durante su permanencia en dichas administradoras del RAIS, es decir, el 100% del valor de las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución los porcentajes que fueron destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de reaseguros de FOGAFÍN y todos los emolumentos del artículo 20 de la ley 100 de 1993) y fondo de garantía de pensión mínima, en los términos señalados en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante la señora NELLY MORALES PEDRAZA al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad. Además, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído y a computar en la historia laboral de la demandante los tiempos cotizados por ella ante las administradoras del RAIS. […].

Relata que las partes no interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo. Expresa que interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha determinación; sin embargo, a través de auto de 12 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con fundamento en que el recurrente «no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida, se allanó a lo decidido.

En este orden de ideas, la recurrente carece de interés jurídico». Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión; sin embargo, en providencia de 18 de diciembre de 2024 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indica que una vez surtido el trámite respectivo, solicitó la terminación del trámite con fundamento en que en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 que permite el traslado de régimen pensional previo a la doble asesoría; no obstante, en auto CSJ AL5445-2025 de 18 de junio de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso de casación referido, con fundamento en que «no existe interés jurídico de la parte demandada para recurrir en casación, puesto que estuvo de acuerdo con las condenas impuestas por el Juzgado, al no haber apelado dicha determinación », y rechazó la solicitud de terminación de la recurrente. 5.

Proceso n.° 11001310501720210038300 Expone que Manuel Antonio Camacho Castro promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: […] ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación del señor Camacho castro tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, rendimientos e intereses generados, devolviendo además los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, y valores utilizados en seguros previsionales, valores que deberá devolver debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades, conforme lo considerado en precedencia.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir ese traslado de fondos que efectúe a favor de la demandante la codemandada PORVENIR S.A., y convalidarlos en su historia laboral, debiendo desplegar las actuaciones administrativas necesarias para obtener la devolución de todos dineros, según lo analizado en precedencia. […]. Manifiesta que junto a Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la providencia de primer grado y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el numeral sexto de la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones del pago de las costas y confirmó en todo lo demás la sentencia apelada.

Refiere que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 20 de mayo de 2024, la autoridad judicial de segundo grado lo negó con fundamento en que no le asiste interés jurídico, toda vez que el mismo está determinado por el monto de las condenas impuestas. Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; no obstante, en proveído de 2 de octubre de 2024 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja.

Indica que, una vez surtido el trámite respectivo, solicitó terminación del proceso, al considerar que debía aplicarse el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 que permite el traslado de régimen pensional previo a la doble asesoría; no obstante, en providencia CSJ AL5596-2025 de 28 de mayo de 2025 -notificado por estados el 25 de agosto del mismo año- esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la interesada no demostró el interés económico para recurrir, y rechazó la solicitud de terminación. 6.

Proceso n.° 11001310501820210051500. Expone que Nolys Alicia Márquez Rivero promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colpensiones y de Protección S. A., para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 25 de mayo de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: […] ORDENAR a […] PROTECCIÓN S.A., y a […] PORVENIR S.A., a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la […] COLPENSIONES, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante señora NOLYS ALICIA MARQUEZ [sic] RIVERO, […], como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y de más emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 13 de septiembre de 1985, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro de la demandante señora NOLYS ALICIA MARQUEZ RIVERO, […], en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo. […].

Refiere que junto a Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 30 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 25 de julio de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión del mismo, por carecer de interés económico para recurrir.

Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior, y que por medio de proveído de 29 de noviembre de 2024, el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver la queja. Indica que en providencia CSJ AL6014-2025 de 20 de mayo de 2025 -notificado por estados el 11 de septiembre del mismo año- esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir. 7.

Proceso n.° 11001310504320230050000. Expone que Carlos Arturo Charris Gómez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 22 de marzo de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: [sic] CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a devolver a […] COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor CARLOS ARTURO CHARRIS GOMEZ [sic] como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, rendimientos.

Asimismo, debe devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la […] COLPENSIONES a tener como válidamente afiliado al señor CARLOS ARTURO CHARRIS GOMEZ [sic] al Régimen de Prima Media con Prestación Definida como si nunca se hubiese trasladado y recibir los dineros trasladados por la AFP PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]. Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 24 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el numeral segundo y, en su lugar, estableció que « no es procedente la indexación de las sumas ordenadas a devolver a COLPENSIONES, razón por la cual se absuelve a PORVENIR de este concepto ».

Detalla que el juez plural adicionó a la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que Colpensiones « puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto »; asimismo, confirmó en todo lo demás la decisión del a quo.

Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 22 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión del mismo, por carecer de interés jurídico para recurrir, toda vez « que las condenas impuestas por el sentenciador de primer grado objeto del recurso de apelación, relativas a la indexación de los valores condenados a devolver, fueron revocadas por el ad quem de conformidad con la totalidad de reclamos realizados en la apelación propuesta ».

Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior, y que por medio de proveído de 18 de febrero de 2025, el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver la queja. Indica que en providencia CSJ AL5827-2025 de 23 de julio de 2025 -notificado por estados el 8 de septiembre del mismo año- esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que « carece de interés jurídico para recurrir al haber guardado conformidad con la condena impuesta en primera instancia ». 8.

Proceso n.° 11001310500520230013100. Expone que Ana Cenuvieth Correa Sarmiento promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 29 de mayo de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: […] ORDENAR a PORVENIR S.A., que traslade a COLPENSIONES el valor las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses y porcentaje de garantía de pensión mínima; y a COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral.

TERCERO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. […]. Indica que junto a Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 29 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de ANA CENUVIETH CORREA SARMIENTO, ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados, además, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado. […] Detalla que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 19 de mayo de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión del mismo, por carecer de interés económico para recurrir. Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior, y que por medio de proveído de 17 de septiembre de 2025, el ad quem rechazó el recurso por extemporáneo, toda vez que la actora presentó el recurso el 22 de mayo de 2025; sin embargo, « el término legal para presentar el recurso de reposición concluyó el veintiuno (21) de mayo siguiente ». 9.

Proceso n.° 11001310501820220030100. Expone que Javier Arturo Patarroyo Pulido promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colpensiones y de Colfondos S. A., para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 25 de mayo de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: […] ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a […] COLPENSIONES, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante JAVIER ARTURO PATARROYO PULIDO […], como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y de más emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 16 de mayo de 1989, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro del demandante el señor JAVIER ARTURO PATARROYO PULIDO [..], en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo. […].

Manifiesta que junto a Colfondos S. A. y Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 29 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adicionó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones las sumas descontadas por conceptos de comisión, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros provisionales, y a constituir « el Fondo de garantía de Pensión Miínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de [la demandante], ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados, además, […] los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores ».

Refiere que Colfondos S. A. promovió recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 4 de junio de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión del mismo, por carecer de interés económico para recurrir. Señala que Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior, y que por medio de proveído de 17 de octubre de 2024, el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver la queja.

Indica que en providencia CSJ AL6449-2025 de 6 de agosto de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales proferidas en los asuntos previamente identificados constituyen una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en los procesos ordinarios identificados, conforme «las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y que, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

La acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2025, se repartió a este despacho el 16 siguiente y se admitió por medio de auto el 11 siguiente, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales citados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En dicho lapso, un magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá realizó un resumen breve de las actuaciones surtidas y allegó el link de acceso al expediento de los procesos con radicados n.° 11001310501620230003301 y 11001310504320230050001.

Erika Alejandra Cardona Londoño, quien aduce ser la apoderada judicial de Javier Arturo Patarroyo, se opuso a las pretensiones de la accionante; sin embargo, no allegó poder debidamente conferido para representar los intereses del actor, razón por la cual no se tendrá en cuenta las apreciaciones formuladas. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá realizó un resumen breve de las actuaciones surtidas y allegó el link de acceso al expediento del proceso con radicado n.° 11001310501120190083800.

Colfondos S. A. y Protección S. A. coadyuvaron las pretensiones de la actora. Las Juezas Dieciséis y Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente y realizó un recuento de las actuaciones surtidas. El Juez Diecisite Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente. El Juez Dieciocho y Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente y realizó un recuento de las actuaciones surtidas.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, se opuso a las pretensiones invocadas y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ». La secretaria del Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente y realizó un recuento de las actuaciones surtidas.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió en cada uno de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, de entrada se advierte que en todos aquellos trámites la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, como pasará a explicarse.

De los Radicados n.° 11001310501820210051500, 11001310504320230050000 y 11001310501720210038300, se advierte que, pese a que la accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Por tanto, la sociedad accionante no hizo uso debido del recurso de reposición y, en subsidio, queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia. Ahora, respecto al radicado n.° 11001310502420210031400, esta Sala aprecia que la actora no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En lo que concierne al radicado n.° 11001310500520230013100, esta sala advierte que si bien la actora formuló recurso de reposición, y en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación, lo cierto es que la accionante no hizo uso adecuado del recurso, toda vez que lo formuló de manera extemporánea. Asimismo, esta Sala reitera que corren con la misma suerte los radicados n.° 11001310501120190083800 y 11001310501620230003300 y 11001310503420190052200, pues se aprecia que la sociedad proponente también desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pese a que dicho mecanismo procesal era el que habilitaba a la AFP accionante para que, eventualmente, acudiera al recurso extraordinario de casación, a fin de exponer los reparos que en esta oportunidad plantea.

Por último, en lo concerniente al radicado n.° 11001310501820220030100 la aquí accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual la sociedad proponente también desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pese a que dicho mecanismo judicial era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales analizados, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala   JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Ausencia justificada   VICTOR JULIO USME PEREA    MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00