República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2861-2015 Radicación n° 60457 Acta 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN AGUSTÍN WILCHES VARGAS, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 3 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, publicidad, acceso a la administración de justicia e igualdad, sustentando su petición en los siguientes hechos: Que la autoridad de tránsito y transporte competente a través del Informe Único de Infracción No. 282787 de fecha 18 de julio de 2012, le impuso una sanción al vehículo de placas SMB -680 de su propiedad y vinculado a la Cooperativa de Trasporte de Fusagasugá, “por presunta transgresión de lo dispuesto en el código de infracción 585 del artículo 1º de Resolución 10800 de 2003”, el cual fue trasladado a la accionada para lo pertinente.
Que en virtud de lo anterior, la Superintendencia de Puestos y Transportes, a través de la Resolución No. 0000348 de 29 de enero de 2013, abrió investigación únicamente en contra de la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá Ltda, por la presunta transgresión del literal (e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con “el código de infracción 585 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003”, que establece que “El equipo no cumple con las disposiciones de homologación establecidas por la autoridad competente.”.
Que mediante Resolución No. 00004764 del 9 de mayo de 2013 la Superintendencia de Puestos y Transportes declaró responsable a la Cooperativa de Trasporte de Fusagasugá de la infracción de las disposiciones atrás mencionadas, por lo que le impuso una sanción pecuniaria de diez (10) SMLMV. Que contra el referido acto administrativo la Cooperativa interpuso recurso de reposición, resuelto por la accionada a través de la Resolución No. 10071 del 17 de septiembre de 2013, “ reponiendo y ordenado continuar con la investigación a partir del análisis jurídico de los descargos, en aras de garantizar el derecho de defensa”, sin que a la fecha hubiere tomando una decisión de fondo.
Que a pesar de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, la entidad accionada nunca le comunicó la apertura de la investigación, negándole el derecho de defensa, contradicción e impugnación en sede administrativa, no obstante, tener legítimo derecho como propietario del automotor, dado que virtud del artículo 49 de la Ley 336 de 1996 las consecuencias de dicha sanción lo afectaban directa e indirectamente porque además de la inmovilización y cancelación de la matrícula o registro correspondiente, la Cooperativa repetiría en su contra el pago solidario de la multa impuesta.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia la “nulidad de lo actuado y se proceda a mi vinculación dentro del trámite administrativo.”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó conocimiento, vinculó al trámite a la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.
El Superintendente de Puertos y Transporte, manifestó que la acción era improcedente por cuanto el accionante contaba con otros medios de defensa, y además porque en virtud de la sentencia 110010324000 2004 00186 01 del 24 de septiembre de 2009, el Consejo de Estado había establecido que no se podía iniciar investigación administrativa o vincular a las ya iniciadas a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor en ninguna de las modalidades, porque la Ley 336 de 1996 no tipificaba las conductas sancionatorias respecto de tales sujetos, por lo que no vincular al propietario del automotor no vulneraba el principio de igualdad.
Por su parte el representante legal de la Cooperativa, prohijó los argumentos de la acción y pido tutelar los derechos vulnerados al accionante. Por sentencia del 3 de febrero de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado, con fundamento en que si bien el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, consagraba el deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros, cuando pudieran verse afectados por la decisión, “ello en ningún caso significaba que a la actuación adelantada por la Superintendencia accionada debe necesariamente citarse al acciónate, porque en realidad la investigación se dirigió y se dirige contra la empresa de transportes y es apenas elemental que es esta la única que podría ser sancionada eventualmente por la conducta que dio lugar a la actuación de la autoridad pública…”, además porque no existía norma legal que impusiera la vinculación necesaria del propietario al proceso sancionatorio llevado a cabo por la Superintendencia en este caso, “ luego si no era claro que este no puede ser sancionado pues no aparece investigado, ningún sentido tenía citarlo ni vincularlo.
Sin embargo, que nada impedía al accionante a la luz del artículo 38 del mismo cuerpo procesal, “pedir directamente a la Superintendencia su vinculación al proceso, solicitud que debió hacer antes de interponer la acción de tutela. ”. Además, que la determinación de los sujetos contra cuales se orientara la investigación administrativa era del exclusivo resorte de la autoridad correspondiente por cuanto si bien estaba establecido en la ley la solidaridad en el pago de la multas de la empresa y del propietario del vehículo, ello no significaba que siempre debiera citarse o sancionarse a ambos, “pues en este aspecto el investigador debe atender la naturaleza de la falta y definir a quien le es imputable, y adelantar el proceso contra este, pues en ese sentido se había pronunciado la Corte en sentencia C-089 de 2011 al verificar la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1383 de 2010.
Y que en todo caso, en tratándose de obligaciones solidarias, las mismas podía exigirse de cualquiera de los obligados. Por otra parte, advirtió que como apenas estaba en trámite el proceso, carecía de sentido que el demandante adujera la violación de sus derechos, además de que no se cumplía con el requisito de inmediatez. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su intención de impugnar, fundamentando su inconformidad en los siguientes términos: Manifestó que se había enterado de la existencia de la investigación en septiembre de 2014 “ cuando a la empresa COONTRANSFUSA le llegaron varias decisiones de investigación…” y que no había acudido ante la Superintendencia a solicitar su vinculación por cuanto para esa época la investigación estaba en avanzado estado, pues ya había vencido el término para presentar los descargos y solicitar pruebas.
Asegura que el juez de instancia pasó por alto lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993 en el cual se establecían los sujetos de las sanciones por la violación de las normas reguladoras del transporte y en el que es su numeral 5º incluía “ Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.”. Para finalizar, insistió en que como propietario del vehículo vinculado a la Cooperativa a través del contrato de afiliación, era evidente su responsabilidad frente a ésta de las obligaciones por cualquier multa o infracción de transporte que se le impusiera.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al analizar las pruebas allegadas con el libelo de la tutela, y los argumentos expuestos en la impugnación, no se observa que con la investigación que inició la accionada contra la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá Ltda, por la presunta infracción No. 585 estipulada en la codificación de infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor prevista en el artículo 1º de la Resolución No. 010800 de 2003, por parte del automotor de placas SMB 680 de propiedad del accionante, se haya vulnerado el derecho al debido y por ende los demás derechos invocados por el accionante, por la potísima razón de que no existir norma legal que obligue a la accionada a vincular a los propietarios de los vehículos en esta clase de trámite, de ahí que el actuar de la accionada en ejercicio de su autonomía administrativa no torne vulneradora de los derechos invocados, y menos que haya incurrido en desconocimiento de los preceptuado en el numeral 5° del artículo 9º de la Ley 105 de 1993.
Y en todo caso en el hipotético evento de que en verdad la accionada hubiera tenido el deber legal de vincular al accionante al trámite y no lo hubiere realizado, tampoco tuviera prosperidad la presente acción, en tanto pretermitió agotar los medios de defensa con los que contaba en procura de la protección de los derechos presuntamente afectados, como era recurrir directamente ante la accionada a solicitar su vinculación, previamente a recurrir a la presente acción como mecanismo excepcional que únicamente tiene cabía cuando se han agotado estos y ante el evidente perjuicio como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales, lo cual, como ya se dijo no acontece en el caso bajo examen, donde no se vislumbra un perjuicio al accionante, y ello es así por cuanto en el plenario no obra prueba de la que se pueda deducir que exististe una decisión de fondo y que la misma le causa un perjuicio al accionante.
Cabe precisarse por la Sala que como en últimas la inconformidad del accionante se contrae al temor de las acciones que eventualmente pueda promover en su contra la Cooperativa, en caso de encontrársele por la accionada responsable de la infracción atribuida, eso será un asunto que deberá ser controvertido mediante las acciones judiciales idóneas, en tanto atañe a la responsabilidad solidaria entre la Cooperativa y el propietario del vehículo, lo cual es un asunto que escapa al trámite administrativo ahora controvertido.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3