República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2859-2016 Radicación 64777 Acta n° 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO WILLIAM ROSALES BENAVIDES, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que formuló contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN administrada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al cual fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
I.
ANTECEDENTES ÁLVARO WILLIAM ROSALES BENAVIDES quien actúa en nombre e interés propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su pretensión indicó que labora para la Clínica Su Vida S.A.S., entidad domiciliada en Cali, que presta servicios de salud de alta complejidad desde el año 2010 y cuyo « mayor cliente con un porcentaje de participación en la cartera del 70% del total de la misma, [es] CAPRECOM EPS»; que actualmente Clínica Su Vida S.A.S. se encuentra afrontando «una difícil situación de caja», debido a que, su principal cliente, Caprecom E.P.S., le adeuda más de $17.961.127.942, lo que ha llevado a su empleadora a «incurrir en costos financieros altos, afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de Caprecom o cualquiera de las entidades como el Min Salud (sic), una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica por falta de dichos recursos para su operación con la pérdida de mi empleo y el demás (sic) de 220 compañeros de trabajo».
Aseguró que el 75% de las deudas que tiene Caprecom con su empleadora, tienen más de 90 días de mora y en los demás casos, más de 360 días; que pese a las múltiples conciliaciones de cartera que se han realizado entre ambas entidades y la reunión llevada a cabo entre el representante legal de Clínica Su Vida S.A.S. y la gerente de Caprecom E.P.S. « no [hay] respuesta concreta de parte de ellos a realizarse el efectivo pago de la cartera », por lo que ya se han contratado abogados externos con el fin de adelantar las gestiones de cobro contra Caprecom E.P.S., lo que ha hecho incurrir a su empleadora en costos adicionales.
Indicó el promotor que ante tal situación, el 16 de octubre de 2015 se presentó una misiva en Caprecom E.P.S. a través de la cual se pidió el pago de las obligaciones en mora, no obstante, el 30 de octubre del mismo año, la accionada contestó que « debe inicialmente realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizo (sic) pagos no soportados, y que dicha depuración requería un espacio de tiempo importante».
Añadió que la situación es conocida tanto por el Ministerio de Salud y Protección Social, como por la Superintendencia de Salud, ante quien el 11 de noviembre de 2015 se interpuso una queja, pero que a la fecha ninguna de estas entidades se ha pronunciado sobre esta situación. Criticó el accionante los incumplimientos de Caprecom E.P.S. y señala que acude a la acción de tutela para evitar el cierre de operaciones de su empleadora y la consecuente pérdida de su empleo, ya que a pesar de las gestiones adelantadas y de que la accionada en el mes de julio de 2015 realizó un abono por $1.826.890.381, dicho valor no cubre ni el 50% de la facturación mensual de la entidad, razón por la cual y ante «la difícil situación financiera no se nos ha podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses y proveedores más de un año teniéndonos ad portas de un cierre».
Con base en la reseña fáctica enunciada, el convocante pidió se conceda el amparo de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para sí como para su coadyuvante y, para la efectividad de la protección, solicitó se ordene a las entidades accionadas dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Clínica Su Vida S.A.S. y procedan al pago total o parcial de las obligaciones contraídas desde el año 2012 con dicha IPS.
Como petición especial, pidió enterar de este trámite a la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud a que «impuso una medida de vigilancia especial sobre CAPRECOM» y porque actualmente la IPS para la que trabaja le presta los servicios de urgencias vitales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de diciembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular a la Clínica Su Vida S.A.S. y a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Mediante providencias de 18 de diciembre de 2015 y 12 de enero de 2016 la Sala de primera instancia requirió a la Clínica Su Vida S.A.S. para que certificara los pagos laborales realizados entre julio y diciembre de 2015 a Álvaro William Rosales Benavidez y dispuso vincular a la Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de administradora de Caprecom en Liquidación. En el término concedido la Clínica Su Vida S.A.S. manifestó coadyuvar la petición de amparo, toda vez que Caprecom E.P.S. ha incumplido las obligaciones contraídas con dicha I.P.S. y en este momento la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable y una violación al derecho laboral del accionante.
La Nación Ministerio de Salud y Protección Social pidió declarar improcedente el amparo en lo que a dicha entidad respecta, ya que no es la entidad responsable del agravio al que alude el tutelante. Los demás sujetos guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 19 de enero de 2016, denegó el amparo deprecado, para ello sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por activa, ya que el promotor propende por el pago de las sumas que adeuda Caprecom a su empleadora, sin ostentar la calidad de representante legal o apoderado judicial de la sociedad para la cual trabaja.
Consideró el juzgador de primer nivel que aun cuando la IPS manifestó coadyuvar la acción, ello no permite entender cumplido el presupuesto procesal, porque no se dan los elementos estructurales de la agencia de derechos ajenos, ya que la Clínica mencionada está en condiciones de promover su propia defensa a través de su representante legal.
Adicionalmente el a quo consideró que corresponde a la Clínica Su Vida S.A.S. adelantar las gestiones judiciales de cobro ante Caprecom y hacerse parte en el proceso de liquidación como acreedora, así pues, concluyó que «no [es] la tutela el mecanismo adecuado para tal propósito, dado su carácter residual y subsidiario». Añadió que de acuerdo a las pruebas arrimadas a este trámite las obligaciones laborales de la IPS para con el tutelante se encuentran cubiertas, al menos al momento de presentarse la acción, razón por la cual, descartó alguna vulneración al mínimo vital, así como la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna (fl. 82) para lo cual argumenta que la sentencia «no está acorde con los aspectos facticos (sic) y jurídicos esbozados en el presente proceso». IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto del que se ocupa ahora la Sala, el accionante acude en interés propio a este mecanismo, con miras a que se protejan sus derechos al trabajo, mínimo vital y petición, como sustento expone que Caprecom E.P.S. se encuentra incumpliendo sistemáticamente las obligaciones que contrajo con su empleadora Clínica Su Vida S.A.S., a quien, a la fecha le adeuda más de $17.961.127.942, situación que ha ocasionado que la IPS entre en cesación de pagos del pasivo laboral y que adicionalmente, genera la amenaza de un cierre definitivo de la entidad y la consecuente pérdida de su empleo y el de otros 220 trabajadores.
Pues bien, debe decir esta Sala que respalda el criterio esbozado por la Corporación de primer nivel, ya que quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto no ostenta los derechos de crédito frente a Caprecom E.P.S. y tampoco acredita haber presentado las peticiones que refiere como no contestadas en su escrito de tutela, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de ser trabajador de la Clínica Su Vida S.A.S., muy a pesar de que ésta hubiese manifestado coadyuvar con la petición de amparo, pues conforme al art. 10 del D. 2591/1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, ésta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.
Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, como quiera que Álvaro William Rosales Benavides no actúa como representante legal de la IPS Clínica Su Vida S.A.S. y tampoco funge como apoderado de aquella, debe decirse que no está facultado para solicitar el resguardo en este asunto, especialmente porque ni siquiera hay lugar a entender que está acción es impetrada en ejercicio de “agencia oficiosa”, porque omitió expresar que actúa en tal calidad y además, no demostró que su empleadora esté en imposibilidad de promover su propia defensa, tal y como lo exige la norma trascrita en líneas anteriores.
Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas del solicitante, dado que no se evidencia cómo la parte convocada ha quebrantado sus derechos de rango fundamental y aunque su inconformidad viene sustentada en los presuntos incumplimientos de Caprecom E.P.S. para con su empleadora, ello escapa a su interés, puesto que el peticionario no hace parte de la relación contractual generadora de tales créditos y ante una eventual lesión de prerrogativas sólo quienes fueron parte o intervinientes en ella podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en la misma.
Y ello es así, porque si las pretensiones del tutelante se dirigen a la protección del derecho al trabajo y mínimo vital, no encuentra la Sala motivo alguno para atribuirle responsabilidad a la Caja de Previsión Social Caprecom, pues como se sabe no existe ningún vínculo contractual entre éstos, por lo que aceptar la tesis planteada por el accionante y quien la coadyuva, se estaría incurriendo en un sin sentido, bajo el apotegma de « una cosa no es dos cosas a la vez»; es decir, que no es posible aceptar que a Caprecom se le exija la salvaguarda de los derechos fundamentales cuando existen obligaciones a cargo del empleador, luego no es admisible que el centro hospitalario sea quien coadyuve a sus trabajadores para que de forma masiva aboguen por sus intereses administrativos y/o contractuales.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la legitimación del proponente para iniciar este mecanismo, aun así sería improcedente, puesto que al revisar los puntos de su reparo, debe señalar la Sala que el canon 86 de la Carta Política, consagra la procedencia de la acción de tutela solo en aquellos eventos en los que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que sea utilizada como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El D. 2591/1991, reglamentario de la tutela, en su art. 6º, reitera dicha preceptiva y dispone que la existencia de esos medios ha de ser valorada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Es por eso que si lo pretendido a través de esta acción, es que Caprecom E.P.S. pague a la Clínica Su Vida S.A.S. los servicios de salud prestados a sus afiliados, bien puede la IPS acreedora reclamar dichas obligaciones ante el juez ordinario, para que a través de un proceso ejecutivo se inste a la tutelada a cancelar las sumas de dinero presuntamente adeudadas o, si ya ello no es posible, deberá hacer valer sus créditos en el proceso liquidatario de la entidad.
Por tal razón y ante la existencia de medios judiciales plenamente idóneos para hacer efectivos los derechos que ahora reclama, es que esta acción sería improcedente, en caso de aceptarse que el memorialista se encuentra legitimado en la causa por activa. Recuérdese que jurisprudencialmente se ha señalado, de vieja data, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela usurpe el lugar de otras jurisdicciones. Ante tal escenario y, habida cuenta que el proponente carece de interés en este asunto y ante una causal de improcedencia de la acción de tutela, se impone forzoso confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 13