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STL2858-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2519 de 2015Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2858-2016 Radicación n° 64787 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MÓNICA ESPERANZA RINCÓN GIRÓN, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

I.

ANTECEDENTES Relata la actora que como trabajadora social de la Clínica su Vida, presentó acción de tutela, coadyuvada por el representante legal de su empleadora, contra el Ministerio de Salud y Protección Social y de la Caja de Previsión Social CAPRECOM, para que en protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, y con el fin de «evitar un perjuicio irremediable tanto del accionante como el coadyuvante», se ordene el pago «total o parcial de las obligaciones contraídas desde el año 2012 como contraprestaciones de los servicios prestados a CAPRECOM, especialmente por los servicios de urgencias vitales…».

Que la clínica para la que trabaja, es una institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad (unidad de cuidados intensivos, hospitalización e imagenología); que una de las entidades a las que presta sus servicios es a la E.P.S. Caprecom, quien actualmente adeuda $17.000.000 millones de pesos, por la atención en salud suministrada a sus afiliados en el año 2014; que algunas facturas adeudadas son del año 2012, se encuentran vencidas y representan más del 70% de la cartera de la Institución, situación que ha puesto a la clínica en un «grave riesgo financiero pues por la difícil situación financiera no han podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año».

Que Caprecom en el año 2015, realizó un pago por la suma de 1’826.890.381 a la Clínica su Vida S.A.S., correspondiente a las facturas generadas por la prestación del servicio de salud de los meses de enero-mayo de 2014, con una deuda para noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que su empleadora presentó diversas solicitudes para obtener el pago del excedente adeudado y ninguna ha prosperado; que el pasado 16 de octubre «se realizó derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa, y el 30 de octubre la entidad dio respuesta al mismo, donde informaban que se debe inicialmente realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, y que dicha depuración requería un espacio de tiempo importante, no obstante se debe anotar que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo suficiente para realizar la correspondiente depuración»; que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra Caprecom E.P.S. ante la Superintendencia Nacional de Salud, y a la fecha no se ha pronunciado al respecto.

Afirma que la Clínica carece de recursos económicos para cumplir con sus obligaciones y que por lo anterior, « caerá en un estado insolvencia» con la que se verán comprometidos su empleo y de 220 compañeros de trabajo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de diciembre de 2015, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y dispuso vincular a la Superintendencia Nacional de Salud y Clínica su Vida, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El representante legal de la Clínica su Vida S.A.S., manifestó su calidad de accionante pues coadyuvó la acción constitucional interpuesta, y ratificó que el objeto de la misma es obtener el pago que debe hacer Caprecom a la Clínica Su Vida S.A.S., por las facturas adeudadas. Posteriormente, la accionante solicitó como medida provisional que se ordenara a las entidades accionadas a «efectuar el pago total o parcial de lo adeudado a la Clínica Su Vida S.A.S., como mecanismo de protección inmediata y para no hacer nugatorio el fallo que eventualmente profiera la jurisdicción al regreso de la vacancia judicial colectiva…».

El Tribunal, por auto del 16 de diciembre de 2015, no concedió dicha medida al considerar que «no existen fundamentos fácticos ni probatorios para tal medida, ni aparece demostrado, siquiera en forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable actual que exija su aplicación inmediata para la protección de los derechos fundamentales invocados, más que la situación planteada por la parte accionante alude a ahechos futuros e inciertos, de donde emerge que, por ahora, no se considera necesaria ni urgente la adopción de medidas provisionales, sin perjuicio de las facultades oficiosas en el evento de resultar ellas procedentes…».

Empero, requirió a la empleadora para que certificara los pagos realizados a su trabajadora, por concepto de salarios y demás acreencias laborales entre julio y diciembre de 2015. Por auto del 12 de enero de 2016, se vinculó a la Fiduciaria la Previsora S.A., por ser la encargada del trámite de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en los términos del Decreto 2519 de 2015.

En sentencia del 19 de enero del 2016, el Tribunal negó el amparo de tutela solicitado, al estimar que: …En el caso que se examina no se acredita el requisito de procedibilidad de “legitimidad por activa” respecto de la parte actora, en tanto que pretende en nombre propio el pago de unos dineros que se dicen adeudados por CAPRECOM a su empleador CLÍNICA SU VIDA S.A.S., sin ostentar la calidad de representante legal o apoderado (a) judicial de la sociedad para la cual labora… …En cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales por parte de la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. a sus trabajadores, entre ellos la accionante con la documentación allegada se observa que, si bien, se adeuda un saldo a diciembre de 2015 (f.71), tales obligaciones estaban cubiertas por lo menos hasta cuando se presentó la acción de tutela -noviembre de 2015 (f.16, 69,70)-y en tal sentido, no se vislumbra vulneración al mínimo vital y móvil de la parte actora, ni se configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable… …Tampoco se evidencia la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, ni se acreditaron “siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados… Agregó que la I.P.S., coadyuvante de la acción, tenía «otros mecanismos administrativos y judiciales» para ejercer el cobro de lo adeudado por CAPRECOM, y no mediante la acción de tutela que tiene carácter residual y subsidiario.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión al considerar no está «acorde con los aspectos facticos y jurídicos esbozados en el presente proceso». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

También tiene dicho que «el principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante».

(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). De manera, que tal y como lo consideró el Tribunal Superior de Cali, el amparo impetrado realmente se torna improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto quien la interpuso no es en realidad el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, ni es el representante legal y/o apoderado de la sociedad por la cual aboga, como tampoco agente oficioso en favor de la entidad citada, al no acreditar las condiciones para constituirse como tal.

En el presente caso la solicitud de amparo se presentó por Mónica Esperanza Rincón Girón, en su condición de trabajadora de la I.P.S. Clínica su Vida S.A.S. y en la que alega la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, ante la falta de pago de las facturas por prestación de servicios de salud que le adeuda Caprecom E.P.S. a la Clínica su Vida S.A.S.; sin embargo no aparece acreditada, siquiera sumariamente, una relación de conexidad entre los hechos denunciados y la supuesta amenaza de sus garantías laborales por parte de las entidades accionadas.

En efecto, obra en el expediente la certificación expedida por la IPS, en la que se indican los valores que adeuda la Clínica su Vida a la accionante, por concepto de salario y prestaciones sociales, más no se demostró por la trabajadora el perjuicio irremediable causado por la E.P.S. Caprecom, requisito que como se ha insistido, resulta indispensable en este mecanismo excepcional.

En suma, la accionante simplemente afirma que la omisión de Caprecom E.P.S. en pagar los valores que le debe a su empleador I.P.S. Clínica su Vida S.A.S. pone en riesgo su derecho al trabajo ante la crisis financiera por la que aquella atraviesa, empero de la documental allegada al expediente no es posible verificar la veracidad de tales afirmaciones, circunstancia que también imposibilita la concesión de la protección reclamada, como quiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario que exista una trasgresión seria y actual o una vulneración concreta.

Al respecto, la decisión del juez constitucional «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes».

De otra parte, teniendo en cuenta que la Clínica su Vida S.A.S, coadyuva la presente acción y es la directa perjudicada con las actuaciones de Caprecom E.P.S., la Sala considera que no es procedente obtener por esta vía excepcional el pago de las sumas adeudas por la entidad accionada, en tanto dicha institución posee a su alcance otros mecanismos para la protección de sus derechos, entre ellos, iniciar un proceso ejecutivo contra la EPS accionada y conseguir por vía judicial el recaudo de los dineros debidos.

Se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO � Sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007. 1 PAGE 10