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STL2858-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2858-2015 Radicación n° 39408 Acta 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARCELA RENATTA CALDERÓN VEGA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la decisión proferida dentro del proceso laboral que adelantó contra Mevic S.A. y Mevic Bienes Raíces Ltda. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ingresó a laborar para Mevic Bienes Raices Ltda., el 1° de marzo de 2010, mediante contrato de trabajo a término fijo, renovado hasta el 1° de marzo de 2012; que fue despedida sin justa causa y de manera verbal el 15 de abril de 2011, cuando el empleador ordenó la entrega del puesto y la realización de un informe comercial.

Que el 16 de mayo de 2011, recibió una carta de Mevic Ltda., mediante la cual «pretende legalizar su actuación contraria a derecho», y «dan un giro temerario y de mala fe», manifestándole que nunca lo habían despedido, sino que fue ella quien se ausentó del trabajo desde el 20 de abril de 2011, y que su actitud era «retadora». Que el 17 de mayo de 2011, solicitó al Ministerio de Protección Social la celebración de una conciliación, pues la sociedad no hizo el pago oportuno de los aportes a la seguridad social durante la relación laboral, ni tampoco la liquidación «legalmente correspondiente» al momento del retiro, y que si bien ese día recibió la liquidación por la suma de $1.565.557, descontándole $400.000 correspondientes a un préstamo, y «otros conceptos por aportes a salud y pensión», la convocada no asistió a la diligencia programada, declarándose de esta manera fracasada.

Que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, demandó a la Administradora y Promotora Inmobiliaria Mevic S.A. y Mevic Bienes Raices Ltda., teniendo en cuenta que recibía órdenes de Gustavo Guillermo Medina Martínez, quien representaba a ambas sociedades, proceso en el que sus pretensiones fueron declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y obtener el pago de cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por todo el tiempo laborado, auxilio de transporte y alimentación, cotizaciones a la seguridad social integral, horas extras, y las indemnizaciones correspondientes a la mora en el pago de cesantías y del salario y las prestaciones sociales.

Que la demandada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción; sin embargo, el juez de primera instancia, por sentencia del 22 de abril de 2013, declaró probada la relación laboral con Mevic Ltda. desde el 1° de marzo de 2010 hasta el 19 de abril de 2011, y condenó a dicha sociedad al pago de la sanción moratoria por un valor de $60.000.000, más los interés moratorios a partir del 21 de abril de 2013, y absolvió a Mevic S.A. de todas las pretensiones.

Al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 5 de junio de 2014, destacó los elementos de la sanción moratoria y advirtió que su aplicación no es automática, asimismo examinó la mala fe del empleador «pero únicamente en lo que tiene que ver con la retención de una suma de $400.000 de la liquidación, (…), desatendiendo los demás elementos que configuraban la alegación de la demanda», razón por la cual revocó la sanción mencionada.

Que en ningún momento autorizó a Mevic Bienes Raices Ltda que hiciera «retenciones de sueldo de ninguna naturaleza», de allí que las únicas que operaban «son las legalmente establecidas como los aportes a seguridad social y pensiones», pues de conformidad con los artículos 59, 113, 150, 151, 152 y 400 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los empleadores no pueden «deducir, retener o compensar suma alguna del monto de salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita»; que como nunca suscribió la autorización, «la retención resulta ilegal y demuestra de entrada la mala fe del patrono que mezcla las actuaciones de 2 sociedades diferentes, la empleadora y la acreedora, para generar un sofisma de distracción y así evadir sus obligaciones».

Que la demandada en la contestación de la demanda, aportó la autorización escrita a Mevic S.A. y no a Mevic Bienes Raices Ltda., mediante la cual «solicitó un préstamo por la suma de un millón quinientos mil pesos, los cuales pueden ser descontados en 7.5 cuotas de doscientos mil pesos quincenales, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de 2010»; que por lógica para el 31 de diciembre de 2010, ya se habían descontado $1.600.000, es decir, que para el mes de abril de 2011, «no se concibe, salvo otra autorización escrita, un descuento derivado de la autorización que trae a colación la parte demandada».

Que el juez colegiado no examinó la verdad histórica, ni aplicó las normas que regulan las retenciones salariales y el pago de las liquidaciones a los trabajadores al terminar la relación laboral. Que si bien interpuso el recurso de casación el 2 de julio de 2014, el Tribunal acusado lo negó el 14 de enero de 2015, que fue notificado el 19 del mismo mes y año. Por todo lo anterior, solicitó que «se amparen los derechos fundamentales laborales y al debido proceso, violados (…) en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, proferida el 5 de junio de 2014».

Mediante auto del 3 de marzo de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El apoderado de las sociedades demandadas, afirmó que el amparo pretendido «es el caso típico de una ciudadana que ante la mortificación que le produce un fallo en su contra pretende derivar una vía de hecho inexistente», y resaltó que «la falta de actuación procesal de su apoderado respecto de la apelación que debió haber interpuesto ante la sentencia de primera instancia por el no reconocimiento de sus pretensiones, no puede ser alegada ahora».

El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá precisó que «las partes en cada una de las etapas procesales, tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa», y allegó el expediente del proceso ordinario, en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir las decisiones proferidas dentro de su competencia, las que si bien pueden ser cuestionadas por el peticionario, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En el presente asunto la accionante reprocha la determinación del juez colegiado dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Mevic S.A. y Mevic Bienes Raíces Ltda. Durante el traslado del escrito de amparo, el juez de primera instancia remitió el proceso ordinario cuestionado, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, del cual es dable anotar lo siguiente: El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 22 de abril de 2014, declaró que entre las partes había existido un contrato de trabajo a término fijo desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 19 de abril de 2011, como consecuencia condenó a Mevic Ltda. al pago de la indemnización moratoria por la suma de $60.000.000 y «en adelante a partir del 21 de abril de 2013, los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria hasta que se efectué el correspondiente pago», y absolvió a Mevic S.A. de cada una de las pretensiones.

En su oportunidad, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2014, revocó parcialmente la decisión del Juzgado, y en su lugar absolvió a Mevic Bienes Raices Ltda. de la indemnización moratoria atribuida en primera instancia, al tener en cuenta que dicha sanción « es aquella impuesta al empleador que al momento de la desvinculación de su trabajador no le cancele lo debido por concepto de salarios y prestaciones, y que la jurisprudencia ha reiterado que (…) debe desvirtuarse con razones justificativas que la ubiquen dentro de la órbita de la buena fe», lo cual conlleva a la exoneración de esa carga.

Una vez revisadas las pruebas aportadas al proceso, tales como la comunicación de la demandante dirigida a Mevic S.A., solicitándole el préstamo por la suma de $1.500.000, visible a folio 196, así como los recibos de caja emitidos por esa sociedad por concepto de abonos al crédito adeudado, folio 197 a 205, la liquidación del contrato de trabajo con la deducción de $400.000 por «préstamo mevic», y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Mevic S.A., quien explicó que « el préstamo fue otorgado por Mevic S.A. en razón a que Mevic LTDA. no contaba con los recursos para tal efecto», resaltó que era notorio que la demandante solicitó un préstamo al Gerente de Mevic, «autorizando los descuentos como da cuenta la documental visible a folio 196», y que «si bien esta entidad no era la empleadora de la demandante», el descuento efectuado en la liquidación final, corresponde al «saldo de préstamo», que no puede calificarse como injustificado o de mala fe, «como quiera que con la extinción del vínculo se clausura la posibilidad de la causación de más salarios y prestaciones y las normas de la prohibición de la compensación desaparecen».

Así las cosas, como el Tribunal determinó que «no se evidencian en forma palmaria la mala fe de la demandada», mal habría hecho en confirmar la imposición de esa carga pecuniaria, pues del análisis del acervo probatorio pudo establecer la ausencia de actuaciones evidentes que hubiesen configurado la indemnización moratoria. Es necesario reiterar que la tutela no puede considerarse como una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, y mucho menos en el presente asunto donde el Tribunal Superior de Bogotá fundamentó su decisión de revocar la indemnización mencionada impuesta a Mevic Ltda. de conformidad con el análisis razonado y admisible de las pruebas aportadas, es decir, de conformidad con el principio de la libre formación del convencimiento y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, sin que ahora el juez constitucional note alguna manifestación ostensiblemente equivocada, ni tampoco arbitrariedad o capricho que constituya una verdadera vía de hecho.

Asimismo, es necesario advertir que la accionante tampoco interpuso el recurso de queja contra el auto de 14 de enero de 2015, que negó el recurso de casación, medio de defensa que hubiera permitido que esta Corporación revisara la decisión del Tribunal de negar el recurso extraordinario mencionado. Así las cosas, no se necesitan de mayores disquisiciones para concluir que en el asunto bajo examen no hay vulneración de derecho constitucional fundamental alguno, por lo que el amparo debe ser negado.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por MARCELA RENATTA CALDERÓN VEGA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2