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STL2858-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2858-2014 Radicación n° 52601 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA RUBELIA BETANCUR DE CASTAÑO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES La señora María Rubelia Betancur de Castaño instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales, por considerar que había vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, a la fecha, no se había dado respuesta a sus solicitudes presentadas el 10 de febrero de 1997 y el 11 de mayo de 2011.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que entre los días 13 y 16 de noviembre de 1996, personas desconocidas abordaron a su hijo Fernando de Jesús Castaño Betancur, quien, para ese momento, se desempeñaba como soldado profesional del Batallón de Contraguerrillas Palagua, con sede en Puerto Berrío, Antioquia; que al escuchar que su hijo fue llevado al Municipio de San Roque y después a un lugar llamado Frailejón, donde existió en una época una base de grupos paramilitares, comunicó esta situación al Comandante del batallón en mención por medio de escrito de 10 de febrero de 1997, al cual dio contestación el 26 del mismo mes y año, informándole que se había comisionado al Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, para que adelantara la investigación preliminar sobre la desaparición y presunta muerte de su hijo; que han transcurrido más de 25 años, sin obtener información del paradero de su hijo; que tampoco recibió los dineros correspondientes a salarios, prestaciones legales y el seguro por el desaparecimiento de su hijo, a pesar de haber presentado solicitud ante la Dirección de Prestaciones Sociales, que al momento de pedir la pensión de sobrevivientes, se le informó que su hijo había sido retirado por la causal de inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la parte accionada dar respuesta a las peticiones presentadas el 10 de febrero de 1997 y el 11 de mayo de 2011 y que, por ende, informe sobre el paradero de su hijo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la accionada, mediante fallo de 22 de enero de 2014, concedió el amparo deprecado, al considerar que obraba dentro del expediente el oficio de 26 de febrero de 1997 por medio del cual el Ejército Nacional dio repuesta a la solicitud de la actora de 10 de febrero del mismo año, informándole que había dado apertura a la investigación penal de carácter preliminar y que, para tal efecto, había comisionado al Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar; que, de la misma manera, en el trámite de la tutela, se allegó copia del oficio No. 4554 de 7 de julio de 2011, en la cual se le manifestó que se librarían los oficios correspondientes al Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, con el fin de solicitar información sobre el estado de la investigación; que en la contestación a la acción constitucional, se anexó prueba de la respuesta otorgada por el Ejército Nacional el 20 de enero de 2014 a la peticionaria, consistente en que la indagación preliminar por el desaparecimiento de su hijo se había remitido a la Fiscalía Regional Delegada de Puerto Berrío, Antioquia ese mismo día; que, en todo caso, no se acreditó que esta respuesta le hubiese sido entregada a la actora a su dirección de notificaciones, de tal suerte que, dijo, a pesar de haberse pronunciado sobre la petición, el Ministerio de Defensa no comunicó la decisión a la interesada, por lo que debía ordenarse a éste que la remitiera por correo certificado, pues no bastaba con contestar el derecho de petición, tal como pasaba en el presente asunto, sino que era necesario, para su plena satisfacción, notificar la decisión al petente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

La accionante interpuso impugnación en contra del anterior fallo, en la que afirmó que éste no se ajustó a los hechos que motivaron la acción de amparo constitucional, pues desconoció el mandato legal de garantizar el pleno goce de los derechos, al centrarse solamente en la respuesta a un oficio, olvidando conceder, con ello, la reclamación por prestaciones y cesantías que se ha elevado al Ejército Nacional, por lo que el juez de primera instancia se pronunció solamente respecto de un derecho fundamental y no sobre la totalidad de los que fueron invocados en el escrito inicial (folio 72 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES Respecto de la inconformidad de la accionante, manifestada en su escrito de impugnación, debe resaltar la Corte que a folio 11 y 12 del cuaderno principal, obra respuesta del Subdirector de Prestaciones Sociales de 21 de diciembre de 2012 a la petición de aquélla, relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, en la cual se le manifestó que debía acreditar en la solicitud el fallecimiento del titular del derecho, el parentesco, una dirección de notificaciones y la cédula de ciudadanía del causante, así como que el apoderado debía acreditar que se encontraba facultado para presentar la petición y, además, que debía firmar el derecho de petición, por lo que, para resolver de manera satisfactoria y completa la misma, debía allegarse la documentación requerida.

Sin embargo, esta respuesta otorgada por la entidad no tiene constancia de haber sido comunicada oportunamente a la accionante a su dirección de notificaciones, ni de que ésta hubiese podido enterarse de su contenido por algún medio, por lo que la entidad desconoce uno de los presupuestos indispensables para la satisfacción del derecho de petición, consistente en la comunicación de la decisión de fondo a la dirección de la peticionaria, pues no basta con dar la contestación a la solicitud, de acuerdo con la reiterada doctrina constitucional, sino que debe notificarse la misma oportunamente, pues, en caso contrario, se lesiona la mencionada garantía fundamental.

Vistas así las cosas, como quiera que la respuesta a la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, elevada por la accionante, no ha sido comunicada por la entidad hasta la fecha, es por lo que la Sala concederá el amparo al derecho fundamental de petición y, en consecuencia, adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, la parte accionada comunique la respuesta de 21 de diciembre de 2012 al derecho de petición de radicación 190784-2 a la dirección de notificaciones de la actora, con la finalidad de que ésta se entere del contenido de las mismas y pueda allegar la documentación necesaria para su estudio de fondo.

También debe indicar la Corte que no existe dentro del expediente de la presente acción prueba siquiera sumaria, en donde conste la solicitud presentada por la actora ante la entidad, relativa al reclamo de los salarios y prestaciones que le corresponden por la desaparición de su hijo, presupuesto indispensable para el estudio de la posible vulneración a su derecho de petición, pues, como en otras oportunidades se ha dicho, resulta indispensable que la entidad reciba efectivamente la solicitud para que otorgue un pronunciamiento de fondo oportunamente, motivo por el cual, en el caso bajo examen, al no tener certeza alguna de si el Ministerio accionado recibió dicha solicitud, es por lo que no resulta procedente el amparo constitucional pretendido en este punto concreto.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo al derecho de petición pretendido por la actora, en cuanto la entidad accionada no comunicó oportunamente la respuesta de 21 de diciembre de 2012 al derecho de petición de radicación 190784-2 y, en consecuencia, ordena que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, la parte accionada comunique dicha respuesta a la dirección de notificaciones de la peticionaria, con la finalidad de que ésta se entere del contenido de la misma, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2