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STL2857-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2857-2016 Radicación n° 65029 Acta n° 7 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016.). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JOSÉ HEMBER OLAVE RAMÍREZ, en relación con el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 9 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente conculcado por la accionada. Sustentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el día 23 de noviembre de 2015 radicó bajo el No. OFI15-00095548/JMSC110100, petición ante la Presidencia de la República, solicitando lo siguiente: «1.

Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2.

Que si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es. 3. Que inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano. 4.

Que si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado.». Que aunque con oficio No. RAD.DPG-15-000359996, la Secretaría Privada de la Presidencia dio respuesta a su petición, no resolvió de fondo todos los puntos planteados en la solicitud, por lo que se le ha vulnerado su derecho su derecho al debido proceso, puesto que el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa tiene competencia para adelantar las conciliaciones voluntarias que establece el artículo 29, literal c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y no como lo expresa el Asesor de la Presidencia, que quien debe hacerlo es la Agencia de Defensa Judicial del Estado Colombiano. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la accionada resolver de forma concreta su petición y «como son más de 10 personas que hacemos la petición individualmente debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 que enuncia «a respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrá en conocimiento en el página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten”».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Ibagué, avocó conocimiento y ordenó la notificación de la presente acción a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, manifestó que la petición elevada por la accionante fue contestada conforme sus competencias, de forma clara, precisa y oportuna, precisando que lo cuestionado no era realmente la omisión en responder, sino el contenido de la respuesta, lo cual escapaba al amparo solicitado.

Por sentencia del 9 de febrero de 2016, el Tribunal negó el amparo constitucional, luego de advertir que en el presente asunto la Presidencia de la Republica mediante oficio No. OFI15- 00095548/JMSC 110100 del 30 de noviembre de 2015, a través del asesor de la Secretaría Privada dio respuesta refiriéndose a los cuatro puntos del derecho de petición del accionante, en los que puntualizó sobre tres de ellos que hacen relación a la pretendida conciliación, que acorde con las competencias propias de la entidades y la organización del Rama Ejecutiva el órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias, “es la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, llamada a evaluar y conceptuar respecto de la viabilidad de las peticionadas conciliaciones y que tiene relación directa con el despido masivo en el que se vio afectado y que se busca con ella la protección del derecho de asociación sindical.”, por lo que claramente se tenía por respondida la petición. Precisó en todo caso que el punto 2 de la petición del accionante, no tenía relación con el reconocimiento de un derecho, ni la resolución de una situación jurídica concreta, por lo que escapa al amparo solicitado.

III. IMPUGNACIÓN El accionante solicita la revocatoria de la decisión impugnada, al considera que la respuesta dada por el asesor de la Presidencia es un acto administrativo definitivo contra el cual se debió dar la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación; que en la respuesta se menciona al señor José Cipriano León Castañeda, sin embargo no se le comunicó la misma, sumado a que tampoco fue vinculado en la presente acción de tutela, por lo que pide que «revoque la decisión de negar el amparo del derecho de petición Y SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO por violación al debido proceso.”.

IV. CONSIDERACIONES Desde ya se impone decir que la decisión impugnada será confirmada, habida cuenta que en una situación de similares contornos de los aquí cuestionados, en relación con un idéntico derecho de petición, la respuesta brindada por la Presidencia de la República, la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia y los fundamentos de la impugnación, esta Sala en sentencia STL2382-2016 de 24 de febrero de 2016, radicación 64691, así reflexionó: “Frente al reproche de la accionante, según el cual se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción, toda vez que se omitió vincular al señor José Cipriano León Castañeda, quien fue mencionado dentro de la respuesta dada a su petición, no se advierte motivo para invalidar la actuación surtida, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución y ley sea en realidad el sujeto activo o «titular del derecho» que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será el quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

En efecto, la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues a su juicio la autoridad accionada no ha suministrado una respuesta de fondo a su solicitud; en ese orden, revisada la documental que se acompañó con la tutela, ciertamente la petición fue elevada y suscrita únicamente por la accionante, de tal suerte que no resultaba necesaria la vinculación del señor León Castañeda, como quiera que no es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, y si aquel fue mencionado en la respuesta dada por la accionada, se debe a que él en representación de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia –ASEPUPD-, ha elevado varias peticiones sobre el mismo asunto.

Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, la accionante insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición, pues a su juicio la respuesta dada a su solicitud del 3 de diciembre de 2015, no es de fondo, sumado a que no se le permitió interponer los recursos de ley contra la misma. Al respecto, a folios 2 a 16 del expediente reposa la petición elevada por la accionante en su calidad de cónyuge y beneficiaria del señor Jaime Aguilar Soto (q.e.p.d), en donde en primer término denuncia el despido colectivo del que fue objeto su esposo y otros trabajadores en 1999, por parte de la Secretaría de Obras Públicas, Secretaría de Desarrollo Rural y Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, pese a encontrarse sindicalizados; que en su oportunidad se promovieron varias acciones de tutela, las cuales fueron negadas ante la existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos que consideraban vulnerados; que a través de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de los Distritos y Municipios de Colombia –ASEPUPD-, representada legalmente por José Cipriano León Castañeda, presentaron una queja ante la Secretaría General de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por vulneración del derecho fundamental de asociación sindical, la cual se encuentra en estudio; que en cumplimiento del artículo 29, literal c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que permite que una petición sea estudiada por la CIDH sin tener en cuenta el orden de entrada, cuando el Estado manifieste su intención de entrar en proceso de solución amistosa del asunto, se gestionó ante la Agencia Nacional Judicial de Defensa del Estado, solicitud en ese sentido, sin embargo le informaron que no se reunían los requisitos para promover un proceso de solución amistosa, y que «la conciliación no se considera un trámite obligatorio por parte del Estado colombiano»; que por lo anterior solicitó expresamente lo siguiente: 1.

Que el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que trámite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por estar de acuerdo a los argumentos expuestos en este memorial (…). 2.

Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia unificada SU 997 de 2000, por favor confírmelo o exprese porque no lo es. 3. Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón, confirma el derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental puede hacer respetar dichos derechos e iniciar conciliaciones voluntarias de conformidad al art 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano (…). 4.

Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón, atiende y asigna presupuesto por los desplazados de la violencia y está buscando la paz con la guerrilla con concertación, porque no puede ayudar con las conciliaciones voluntarias con los que fuimos despedidos masivamente del Estado como sindicalizados (Al lanzar al desempleo a centenares de familias vulnerando el derecho de asociación sindical (…).

Por oficio No. 15-00100170/JMSC 110100 del 11 de diciembre de 2015 (folios 19 a 21), la Secretaría Privada de la Presidencia de la República dio respuesta a la petición, para lo cual aclaró que han recibido un «sinnúmero de peticiones» en el mismo sentido, que «aseguran conformar el grupo de trabajadores y empleados sindicalizados de diversas entidades públicas que fueron presuntamente despedidos de manera masiva y sin justa causa», y a continuación le expresaron que «existe un órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De manera que resulta necesario afirmar que aun siendo el señor Presidente máxima autoridad del Estado no es quien decide directamente lo pretendido por ustedes en su escrito, por cuanto existen competencias propias de las entidades y la organización de la Rama Ejecutiva del Poder»; que la Agencia en mención es la llamada a evaluar y conceptuar respecto de la viabilidad de las conciliaciones pretendidas.

Asimismo le informaron que el representante legal de ASEPUPD, señor José Cipriano León Castañeda ha elevado varias peticiones ante la CIDH, sobre el presunto despido colectivo y sin justa causa de trabajadores sindicalizados de diversas entidades públicas, el desconocimiento por parte de los jueces de la república de la sentencia SU-998 de 2000, y la posibilidad de iniciar conciliaciones amistosas, solicitudes que han sido resueltas en su oportunidad por dicha entidad, en las cuales se le explicó que «la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, antes de transmitir al Estado una petición, lleva a cabo un análisis previo de los requisitos exigidos, etapa durante la cual el Estado es mantenido al margen del trámite internacional, y que era probable que las peticiones en comento se encontraran en dicha etapa, sin que a la fecha hubieran sido transmitidas a Colombia»; que «no existen registros de procesos, demandas o soluciones amistosas en conocimiento de los órganos de supervisión del SIDH, asociados a los descriptores “Gobernación del Tolima-Secretaría de Obras Públicas”, “Telecom”, “Electrolima” y “ASEPUPD”»; que revisada «la totalidad de la información presente sobre esta causa, (…) el Estado consideraba que en dicho momento no se reunían los requisitos para iniciar procesos de solución amistosa en las peticiones referidas», sin perjuicio de que la CIDH puede «continuar con el trámite de dichas peticiones, si llegare a verificar que dichos asuntos cumplían con los requisitos establecidos convencionales y reglamentarios (sic) pertinentes».

Por último, le explicaron a la accionante, que «el mecanismo de solución amistosa inicia y se desarrolla con base en el consentimiento de las partes, circunstancia por la cual no se considera como un trámite obligatorio, sino como una “opción abierta a las partes y a la Comisión misma, de acuerdo con las condiciones y características de cada caso (…)» y que para ello la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ha elaborado diversos parámetros de valoración respecto de la procedencia y viabilidad de someter una petición o caso al trámite de solución amistosa, citando algunos a manera enunciativa.

En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que aparece en el documento referido que la parte accionada ofreció respuesta clara y de fondo a la petición que la accionante le formuló, la cual le fue notificada, según lo aceptó en el escrito de tutela, por lo que no se ha configurado vulneración alguna al derecho fundamental de petición. Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo reclamado por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

En efecto, es evidente que lo pretendido por la accionante es que a través del ejercicio del derecho de petición el Presidente de la República promueva el mecanismo de solución amistosa, para poder adelantar el trámite de sus peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sin consideración al turno de entrada, sin embargo olvida que para ello es menester agotar el respectivo procedimiento administrativo a efectos de establecer la viabilidad de dicho mecanismo, tal y como le fue explicado en la respuesta a la petición, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela para tal fin, como quiera que cuenta con otros medios de defensa judicial.

Finalmente, es menester aclararle a la tutelante que la respuesta suministrada por la accionada no es un acto administrativo definitivo contra el cual procedan los recursos de ley, porque no ha decidido el fondo del asunto, toda vez que se limita a informar, sumariamente, el procedimiento a seguir para el estudio de las peticiones presentadas ante la CIDH, las cuales, según se indicó, se encuentran en la etapa de tramitación inicial ”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO � Artículos 28 y 29 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 1 PAGE 13