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STL2857-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2857-2015 Radicación n° 60535 Acta n° 07 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HUMBERTO DE JESÚS GARCÍA QUINTERO, frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que la señora Nancy Amparo Marín Ortega, promovió proceso ejecutivo en su contra, teniendo como título de recaudo la sentencia No. 55 del 24 de noviembre de 2011; que con auto de 13 de junio de 2012, se decretó el embargo de un inmueble de su propiedad, sin que la ejecutante hubiera prestado caución, de conformidad con lo señalado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Que la citada providencia fue notificada por estado el 15 de igual mes y año, pero que sólo se enteró de la existencia del proceso el siguiente 5 de julio; que a pesar de tratarse de un proceso ejecutivo « conexo », le fue asignado otro número de radicación, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. Que dado lo anterior, presentó un incidente de nulidad, pero el a-quo lo rechazó de plano el 25 de septiembre de 2013, tras considerar que no se basó en ninguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, decisión que confirmó el Tribunal accionado en providencia de 30 de enero de 2014, con la misma argumentación. Ello a pesar de que su solicitud estaba fundamentada en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, y en que el auto que decretó la medida cautelar fue expedido « cuando habían vencido los términos para la parte demandada al alegar las excepciones »; que su inmueble sigue embargado, « perjudicando mi derecho a disposición ».

Que por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y « al principio de prevalencia del derecho sustancial», y en consecuencia ordenar a la Corporación accionada que revoque los autos de 10 de mayo de 2012 que libró mandamiento de pago, de 25 de septiembre de 2013 que rechazó el incidente de nulidad y el de 30 de enero 2014, que resolvió la apelación contra el anterior, y que « se anule todo lo actuado hasta le fecha ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. La Colegiatura manifestó que la acción constitucional no cumple con el presupuesto de la inmediatez que rige su trámite.

Remitió copia de su decisión. En fallo del 11 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, tras colegir « que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez ». III. LA IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante Humberto de Jesús García Quintero, adujo que entre la fecha de la última actuación y la presentación de la acción de tutela transcurrieron 10 meses, « lo que implica que sólo me excedí en cuatro meses », según la línea jurisprudencial que considera el término de 6 meses como prudente para interponer la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil y lo reconoce el propio impugnante, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto los autos proferidos el 25 de septiembre de 2013 y 30 de enero 2014, por medio de los cual el juzgado accionado rechazó de plano el incidente de nulidad y el ad quem confirmó tal decisión, respectivamente, se advierte que entre la calenda de la última providencia y la de presentación del escrito de tutela -24 de noviembre de 2014, transcurrieron más de 9 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, no se presentó ninguna justificación por parte del accionante, que permita colegir que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6