Micelio
STL2856-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54550 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2856-2019 Radicación n.° 54550 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CAMACHO, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades accionadas, en el curso del proceso ejecutivo laboral número 25899310500120170031300, en el que obró como ejecutante.

Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que presentó acción de tutela contra la sociedad Transportes Valvanera S.A., debido a que ésta, en su condición de empleadora, finalizó su contrato de trabajo sin tener en cuenta que era titular de estabilidad laboral reforzada; que, en el interior de dicha acción constitucional, se protegieron sus garantías superiores en forma transitoria y se condenó a la accionada a reintegrarlo; que, así mismo, se le ordenó instaurar demanda ante la justicia ordinaria laboral, en un término de cuatro meses, para que se dirimiera el conflicto en forma definitiva.

Refirió que, en cumplimiento de la orden antedicha, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad antes mencionada; que dicho juicio fue asignado por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y finalizó por acuerdo conciliatorio que suscribió con la demandada, el 18 de febrero de 2016, en el cual ésta se comprometió a reintegrarlo, con carácter definitivo, por ser sujeto de estabilidad laboral reforzada.

Adujo que Transportes Valvanera S.A. incumplió el acuerdo conciliatorio, debido a que, si bien lo reintegró al cargo que ocupaba antes de su desvinculación, posteriormente volvió a despedirlo, el 26 de agosto de 2016, sin que mediara justa causa; que, entonces, presentó demanda ejecutiva laboral contra Transportes Valvanera S.A., encaminada a que se hiciera efectiva el acta de conciliación suscrita con la referida sociedad; que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá libró mandamiento ejecutivo el 5 de octubre de 2017, a cargo de la ejecutada, por la obligación de reintegrarlo, con carácter definitivo, al cargo de conductor relevador o fijo, «por ser sujeto de estabilidad laboral reforzada», como también por la obligación de pagarle los «perjuicios moratorios» tasados en el acta de conciliación ante un eventual incumplimiento.

Refirió que, inconforme con la decisión referida, la ejecutada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al tiempo que presentó las excepciones de prescripción y compensación contra la orden ejecutiva; que, para respaldar tal defensa, argumentó que, según concepto de la ARL Sura, expedido el 25 de agosto de 2016, él no era sujeto de estabilidad laboral reforzada.

Manifestó que la juez de primer grado desestimó el recurso de reposición y concedió el de apelación, mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2018; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada, revocó íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar, negó el mandamiento de pago, porque consideró que el acta de conciliación invocada como base de recaudo no contenía una obligación de carácter exigible.

Afirmó que el tribunal accionado, al obrar de tal manera, transgredió sus garantías superiores, debido a que realizó «una mezcla de normas», desbordó los puntuales reparos que habían sido objeto del recurso de apelación y, finalmente, desconoció la validez del título ejecutivo invocado. Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se tutelaran sus derechos de raigambre constitucional e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se ordenara la revisión de la providencia atacada y se conminara al tribunal accionado a reconocerle sus derechos.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019, en la que se requirió a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo laboral que originó la queja. Durante el término de traslado concedido se recibieron respuestas de las autoridades judiciales accionadas, en los términos legibles a folios 15 y 16 del expediente.

II. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones. No obstante, ha señalado esta Corte que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la decisión cuestionada ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a un serio quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores postulados, encuentra esta corporación que, en el asunto bajo examen, el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Camacho acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca de haber vulnerado sus garantías superiores, al proferir la decisión de fecha 31 de octubre de 2018, en el interior del proceso ejecutivo laboral que instauró contra la sociedad Transportes Valvanera S.A. Por tal motivo, procede la Sala a analizar la mencionada decisión, a efectos de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada.

En tal orden, se observa que, en el proveído descrito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, analizó el recurso de apelación que le otorgó la competencia funcional y determinó que, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, el problema jurídico que debía resolver radicaba en determinar si era ajustada a derecho la orden ejecutiva librada por la juez a quo contra la sociedad recurrente.

A renglón seguido, explicó la corporación accionada que, para zanjar la controversia descrita, resultaba preciso recordar el contenido del artículo 430 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía, según el cual eran susceptibles de ejecución las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, contenidas en una sentencia judicial o en documento proveniente del deudor o su causante.

Precisado dicho marco jurídico, el juez colegiado analizó el acta de conciliación invocada como título base de la ejecución y concluyó que en dicho documento, suscrito entre las partes el 18 de febrero de 2016, se había pactado la obligación, a cargo de la sociedad Transportes Valvanera S.A., de reintegrar al demandante al cargo de conductor relevador o fijo, a partir de la misma calenda.

No obstante, señaló el ad quem que dicha obligación de hacer no tenía ya carácter exigible para la data en la que se había instaurado la demanda ejecutiva, dado que existía consenso entre las partes con relación a que el reintegro había sido materializado el mismo día de la suscripción del acta de conciliación y, en tal medida, no era factible ejecutar a la convocada a juicio por una obligación de hacer que había sido acatada.

Sentada dicha reflexión, el tribunal anotó que el reclamo del ejecutante no derivaba, por tanto, de un presunto incumplimiento del reintegro al que se había comprometido Transportes Valvanera S.A., sino, más bien, de un despido acaecido tiempo después de dicho reintegro, del cual no podía predicarse la falta de acatamiento del acta de conciliación esgrimida por el ejecutante para respaldar sus pretensiones.

Con fundamento en el análisis antedicho, la autoridad judicial accionada encontró que el documento base de recaudo no contenía una obligación exigible que ameritara librar el mandamiento de pago solicitado y, por tal motivo, revocó la orden ejecutiva librada por el juzgado y, en su lugar, la negó. Así las cosas, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Superior de Cundinamarca, al proferirla, no la sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la sustentó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que oportunamente habían aportado las partes intervinientes en el proceso.

En tales condiciones, la Sala estima que en el caso estudiado no se estructuraron los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, independientemente de ser compartidos, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10