República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2856-2016 Radicación n° 64867 Acta nº 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIANA MARIED HORTA OROZCO, en relación con el fallo proferido con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 19 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante coadyuvada por el representante legal de la Clínica su Vida S.A.S., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES “CAPRECOM ”, tramité al que fue vinculada la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que su empleador la Clínica Su Vida S.A., es una empresa prestadora de servicios de salud de alta complejidad, que genera más de 200 empleos directos. Que durante el año 2015, su empleador ha tenido que enfrentar una difícil situación financiera por cuanto Caprecom no ha realizado los pagos adeudados, puesto que si bien en el mes de julio realizó un pago de $1.826.381, correspondiente a facturas de principios del año 2014, dicho valor no cubre el 50% de la facturación mensual.
Que Caprecom ha llevado a su empleadora a una crisis financiera, que ha desencadenado un estado de insostenibilidad de la operación al no contar con los recursos para cumplir sus compromisos y obligaciones tanto con los empleados, proveedores de medicamentos e insumos y prestadores de servicios tanto médico como otros. Que a la fecha, las múltiples gestiones adelantadas por la Clínica para el recaudo de la cartera con Caprecom, por más de, $17.961.127.942, no han sido efectivas, “imposibilitando notablemente que la clínica pueda pagarle sus salarios y demás derechos laborales.”.
Que al “ no encontrar de parte de Caprecom o de cualquiera de las entidades como el Min Salud, una pronto respuesta, recaerá en un estado de insolvencia económica por falta de dichos recursos para su operación con la pérdida de su empleo y el más de 220 compañeros de trabajo.”. Por lo anterior, solicita que se ordene a las entidades accionadas dar " cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Clínica Su Vida S.A. S.A.S., ordenando el pago total o parcial de las obligaciones contraídas desde el año 2012 como contraprestaciones de los servicios prestados a CAPRECOM, especialmente por los servicios de urgencias vitales; y de esa forma cese la amenaza de sus derechos fundamentales como trabajadora de la Clínica Su Vida S.A.S.”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó a la Superintendencia de Salud para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. En auto posterior negó la medida provisional solicitada; empero, solicitó a la Clínica Su Vida S.A.S., empleadora de la accionante, remitir con destino al asunto bajo examen certificación acerca de los pagos efectuados a la accionante, por concepto de salarios u honorarios y/o demás acreencias laborales durante el periodo comprendido de junio a diciembre de 2015, acompañado de los soportes contables.
Por auto del 12 de enero de 2016, vinculó a la Fiduciaria la Previsora S.A., por ser la encargada del trámite de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en los términos del Decreto 2519 de 2015. El representante legal de la Clínica Su Vida S.A., en cumplimiento de lo solicitado por el juez de primera instancia, envió la información solicitada.
El Director (E) de Caprecom de la Territorial del Valle, se opuso a la prosperidad de la acción, con fundamento en que “el procedimiento legal y administrativo que se debe surtir al existir la prestación de servicios de salud a la población usuaria afiliada a CAPRECOM EPS- S sin que medie un contrato entre el suscrito y el representante legal de la CLÍNICA SU VIDA, ya que no existe contrato a través dela figura de conciliación prejudicial previa a un proceso ejecutivo a través de la figura conocida como HECHOS CUMPLIDOS.”.
En ningún momento le ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, en tanto su vínculo laboral era con la Clínica Su Vida, quien estaba obligada a cancelar el sueldo de sus empleados, con “independencia de la situación financiera con un tercero”. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. Por sentencia del 19 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, tras referirse a la legitimidad por activa como requisito de la acción de tutela, para decir que en el caso bajo examen no se acreditaba tal presupuesto, en tanto la accionante pretendía en nombre propio “el pago de unos dineros que se dicen adeudados por CAPRECOM a su empleador CLINICA DU VIDA S.A.S., sin ostentar calidad de representante legal o apoderada judicial de la sociedad para la cual labora”, lo cual conforme la jurisprudencia de esta esta Corporación, sólo podría afectar a la accionante «de manera marginal e indirecta».
Y que aun cuando el representante legal de la Clínica Su Vida, coadyuvaba la acción constitucional, en el informe rendido expresaba que la situación fáctica del presente asunto “estriba en el pago que debe hacer CAPRECOM a la Clínica Su Vida S.A.S. para evitar la violación al derecho laboral y perjuicio irremediable a los accionantes ”, lo cual confirmaba aún más la falta de legitimación por pasiva.
Y que en todo caso si se analizara la situación de fondo, esto es, asumiendo la legitimidad adjetiva de la Clínica, era evidente que contaba con otros mecanismos administrativos y judiciales para el cobro de la cartera adeudada por Caprecom, que hacía improcedente la acción constitucional. En cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales por parte de la Clínica Su Vida S.A.S., a sus trabajadores, entre ellos la accionante, advirtió que si bien se adeuda un saldo a diciembre de 2015, como se evidenciaba de folio 68, “tales obligaciones estaban cubiertas por lo menos hasta cuando se presentó la acción – noviembre de 2015 (16,66,67)”, por lo que no se vislumbraba vulneración al mínimo vital y móvil de la actora, ni se configuraba la ocurrencia de un perjuicio constitucional o que se hallare en difícil situación económica.
Igualmente, advirtió sobre la no existencia o la amenaza de un perjuicio irremediable, por cuanto no se acreditaron “siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”, sin que fuera admisible por parte de la Clínica Su Vida, la justificación en el no pago de unas acreencias laborales, haciendo uso de este mecanismo residual y subsidiario, para obviar los mecanismos legales establecidos para el cobro de los dineros adeudados por Caprecom.
III. IMPUGNACIÓN En escrito suscrito por la accionante visible a folio 85, expresa que impugna la decisión de primera instancia “por no estar acorde con los aspectos fácticos y jurídicos en el presente caso”. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
También tiene dicho que «el principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante».
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). En observancia de tales premisas, tal y como lo consideró el Tribunal Superior de Cali, el amparo solicitado realmente se torna improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que quien la interpuso no es en realidad el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, ni es el representante legal y/o apoderado de la sociedad por la cual aboga.
Así se afirma, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo fue presentada por Diana Maried Horta Orozco, manifestando su condición de trabajadora de la IPS Clínica Su Vida S.A.S. y en la que alega la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, ante la falta de pago de las facturas por prestación de servicios de salud que le adeuda Caprecom EPS a la Clínica Su Vida S.A.S., sin embargo, no aparece acreditada siquiera sumariamente, una relación de conexidad entre los hechos denunciados y la supuesta amenaza de sus garantías laborales por parte de las entidades accionadas.
Cabe precisar que si bien la Clínica Su Vida S.A.S., como empleadora de la accionante certifica a folio 68, que a 16 de enero de 2016, adeuda la suma de $1.266.128 concepto de salarios y $589.544, por concepto de prestaciones sociales (vacaciones, primas y liquidación), también lo es que de los documentos allegados por la accionante, no se evidencia que con el no pago de dichos emolumentos se le hubiere causado un perjuicio irremediable por parte de la accionada, que amerite ser amparado mediante este mecanismo excepcional.
Y todo caso, en el hipotético evento que su empleador sea omiso de pagarle los emolumentos adeudados, cuenta con mecanismos judiciales ordinarios de los que puede hacer uso en procura de sus derechos laborales. Adicionalmente, el accionante simplemente afirma que la omisión de Caprecom EPS en pagar la cartera que le debe a su empleador IPS Clínica Su Vida S.A.S., pone en riesgo su derecho al trabajo ante la crisis financiera por la que aquella atraviesa, empero, de la documental allegada al expediente no es posible verificar la veracidad de tales afirmaciones, circunstancia que también imposibilita la concesión de la protección reclamada, como quiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una trasgresión seria y actual o una vulneración concreta.
Al respecto, la decisión del juez constitucional «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes»[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007.] Con todo y en gracia de discusión, teniendo en cuenta que la Clínica Su Vida S.A.S coadyuva la presente acción y es la directa perjudicada con las actuaciones de Caprecom EPS, advierte la Sala que no se puede dar solución a esa problemática por esta vía excepcional, por cuanto dicha institución posee a su alcance otros mecanismos para la protección de sus derechos.
Así las cosas, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando existen otros medios ordinarios de defensa judicial, dada su naturaleza subsidiaria y residual. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2856 - 2016 Radicación n° 64 867 Acta nº 7 Bogotá, D.C., dos (2 ) de marzo de dos mil dieciséis (2016 ).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por D I ANA MARIED HORTA OROZCO, en relación con el fallo proferido con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ca li el 19 de enero de 201 6, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante coadyuvada por el representante legal de la Clínica su Vida S.A.S., co ntra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES “CAPRECOM ”, tramité al que fue vinculada la SUPERI N TENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2856-2016 Radicación n° 64867 Acta nº 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIANA MARIED HORTA OROZCO, en relación con el fallo proferido con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 19 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante coadyuvada por el representante legal de la Clínica su Vida S.A.S., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES “CAPRECOM”, tramité al que fue vinculada la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.