República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2856-2015 Radicación n° 60523 Acta 07 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO MAYA RESTREPO, frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Fresno. I.
ANTECEDENTES Adujo que Jorge Edgar Maya Restrepo, arrogándose la calidad de administrador de las comunidades constituidas sobre los predios rurales San Roque, Salamina y Los Pirineos, ubicadas en la vereda Los Andes de la jurisdicción municipal de Fresno –Tolima-, presentó en su contra demanda abreviada de rendición de cuentas; que el demandante en ninguna etapa del proceso demostró la calidad con la que actúo, porque nunca fue nombrado administrador de las citadas comunidades.
Que no le fue notificado en legal forma el auto admisorio de la demanda, incurriendo con ello en manifiesta «violación al debido proceso», dado que no pudo intervenir en el trámite procesal; que no obstante lo anterior, el juzgado accionado, aprobó las cuentas presentadas por « el falso administrador de las comunidades». Que seguidamente el demandante instauró acción ejecutiva en su contra, embargó sus bienes y remató sus derechos en las fincas San Roque y Los Pirineos; que a la fecha se hallan cauteladas propiedades que hacen parte de la sociedad conyugal que tiene con su esposa Luz Marina Llano de Maya.
Que el pasado 9 de diciembre propuso incidente de nulidad « insaneable» por la manifiesta violación al debido proceso, « ocasionada por la falta de calidad de administrador o representación legal de las comunidades y por la falta de notificación en legal forma al demandado »; que el juez de primera instancia en providencia del 14 de enero de 2014 lo rechazó de plano, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de queja que presentó contra la providencia que negó la alzada, mediante auto del 20 de junio de 2014, la declaró bien denegada.
Que por unos autos ilegales como el de admisión de la demanda de rendición espontánea de cuentas, el de aprobación de las presentadas sin soportes contables o respaldo de alguna naturaleza, y los que denegaron los recursos interpuestos, « perdió su patrimonio económico y continúan con el embargo de su casa de habitación familiar, único bien que posee junto con su cónyuge para su digna subsistencia ».
Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia « se declare la nulidad absoluta del proceso abreviado de rendición espontánea de cuentas (…) ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro del término de traslado, el Tribunal de Ibagué afirmó que se atenía al « diligenciamiento respectivo» y a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le sirvieron de soporte a la actuación adelantada en el proceso con radicado 1995-01680-01. El Juzgado Civil Circuito de Fresno, dijo que se atenía a lo dispuesto por la Corte y remitió a la Sala de Casación Civil el expediente referido, en calidad de préstamo.
En sentencia del 18 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, para lo cual argumentó que frente a la providencia del a quo, que rechazó de plano el incidente de nulidad, no se cumplía con el requisito de inmediatez, y que en el auto que declaró bien denegada la apelación no se advertía un proceder arbitrario o antojadizo, « pues sin lugar a dudas esa decisión se apoya en una hermenéutica admisible del artículo 351, numeral 5º del estatuto procesal civil, en armonía con el 147 ibidem, según los cuales se concede la segunda instancia, únicamente, a la resolución que declara viciado total o parcialmente el pleito ».
III. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, insistió en que los despachos judiciales accionados quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso, y que todavía existen medidas cautelares sobre sus bienes. Solicitó revocar el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES El actor acude a este amparo constitucional porque considera que el Juzgado y el Tribunal accionados quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso al proferir el auto que rechazó de plano la nulidad de lo actuado y el que declaró bien denegada la apelación, respectivamente.
Ahora bien, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. Analizado el caudal probatorio allegado con el escrito de tutela no se advierte ninguna actuación arbitraria o caprichosa que transgreda el derecho fundamental invocado, dado que las autoridades judiciales accionadas profirieron sus providencias con apoyo en la normatividad aplicable.
En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno rechazó el incidente de nulidad que presentó el demandado Rubén Darío Maya Restrepo, con fundamentó en los numerales 7 y 9 del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil, con la pretensión de invalidar la actuación desde el auto admisorio de la demanda, en el proceso abreviado de rendición de cuentas, porque encontró que ninguno de los motivos con los que se sustentó guardan relación con los supuestos previstos en las normas invocadas.
Con respecto a la oportunidad procesal para proponerla, explicó que el inciso 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil descarta la posibilidad « de que un incidente de nulidad relativo a la actuación surtida en el proceso abreviado (…), pueda proponerse, como aquí se hace, luego de culminado el trámite de la instancia (…), lo que hace imperativo rechazar de plano el incidente, toda vez que a todas luces resulta extemporáneo ».
Por su parte, el juez colegido para declarar bien denegada la alzada contra el auto que rechazó de plano la apelación, argumentó que el legislador consagró el sistema de la taxatividad, sin que resulte admisible aplicar para este caso el principio de la analogía ni el de la interpretación extensiva, pues se trata de determinar objetivamente, si el proveído está o no enlistado como susceptible de tal remedio en la disposición procesal y, de ser lo primero, conceder la alzada.
Agregó, que « ninguna disposición legal, ni general ni especial», establece expresamente (…) que el auto que rechaza de plano la solicitud de nulidad sea apelable, como si lo es, (…), el que la decreta total o parcialmente», de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar derecho fundamental alguno, por el contrario se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de las autoridades accionadas, sin que pueda intervenir el Juez constitucional en dichas decisión, máxime que ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.
Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8