CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.° 73806 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2855-2024 Radicación n.° 73806 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ ORLANDO OROZCO RENDÓN presentó contra el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL todos de POPAYÁN y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante instauró demanda de pertenencia contra Rosario del Socorro Velasco Ordoñez quien, a su vez, presentó demanda reivindicatoria en su contra, procesos que fueron acumulados por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Popayán, bajo la radicación n.° 19001-40-03-005-2017-00662-00.
Relató que, el 4 de agosto de 2023, dicho juzgado profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de «falta de requisitos sustanciales para adquirir por prescripción por falta de causa», denegó la totalidad de las pretensiones del proceso de pertenencia, y declaró que el dominio pleno y absoluto del mismo pertenecía a Rosario del Socorro Velasco Ordoñez.
Refirió que, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán resolvió el 12 de diciembre de 2023, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. De otro lado, se advierte que el 13 de diciembre de 2023, el accionante interpuso acción de tutela en la que censuró las providencias de primera y segunda instancia, del proceso de pertenencia descrito con anterioridad.
En ella, solicitó: «dejar sin valor jurídico lo referente a la acción reivindicatoria y, en consecuencia, ordenar se emita una nueva sentencia declarando que no de [sic] probaron los elementos axiológicos de la demanda Reivindicatoria». Dicho amparo constitucional lo conoció en primera instancia la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán bajo la radicación n.° 1900122130020230011600, corporación que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2023 negó el resguardo al considerar que las decisiones eran razonables.
El promotor impugnó lo resuelto y, el 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la anterior decisión. Ahora, en el presente resguardo constitucional el promotor censuró las providencias del proceso reivindicatorio y las que resolvieron la acción de tutela, al considerar que hubo una «falta de apreciación objetiva de las pruebas», y, en consecuencia, «un defecto fáctico por indebida valoración probatoria».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó «dejar sin valor jurídico lo referente a la acción reivindicatoria», así como las sentencias proferidas en la acción de tutela. La acción de tutela se radicó el 7 de febrero de 2024, y, mediante auto de 8 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán narró que el 18 de diciembre de 2023 resolvió la acción de tutela que el promotor interpuso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de Popayán, por lo que el mecanismo constitucional es improcedente.
El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Popayán hizo un recuento de las actuaciones procesales, así como reiteró los argumentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta para proferir la sentencia de primera instancia dentro del proceso objeto de amparo. También, advirtió que el accionante interpuso con anterioridad una acción de tutela por los mismos hechos, que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el 18 de diciembre de 2023, decisión que la homóloga Civil confirmó a través de decisión de 31 de enero de 2023 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, precisó que su decisión la profirió en aplicación a los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, y que no incurrió en la falta de análisis y valoración probatoria que aduce el promotor.
Recalcó que el accionante radicó una acción de tutela por los mimos hechos y pretensiones, que las instancias constitucionales negaron. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó el link de la acción de tutela bajo radicación n.° 1900122130020230011600. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, y Primero Civil del Circuito, ambos de Popayán, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias de 4 de agosto y 12 de diciembre de 2023, dentro del proceso con radicación n.° 19001-40-03-005-2017-00662-00.
Así mismo, si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron los derechos fundamentales del promotor al proferir las decisiones de 18 de diciembre de 2023 y 31 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela con radicación n.° 1900122130020230011600.
Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así: · Proceso ordinario n.° 19001-40-03-005-2017-00662-00. Al respecto, esta Sala advierte que los planteamientos de José Orlando Orozco Rendón ya fueron estudiados y decididos en sede de tutela. Ello, toda vez que, en proveído de 18 de diciembre de 2023, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la solicitud de amparo que el aquí accionante promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de Popayán, tras considerar que las decisiones eran razonables.
Tal decisión fue confirmada en segunda instancia constitucional por la Sala de Casación Civil a través de sentencia CSJ STC647-2024 de 31 de enero de 2024, con base en los mismos argumentos indicó: […] la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En la misma oportunidad, se ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo. Así las cosas, se advierte que el accionante deberá estarse a lo resuelto en esa oportunidad, pues no es viable que a través de esta nueva acción pretenda que se someta a examen constitucional la misma problemática. · Acción de tutela con radicación n.° 1900122130020230011600.
Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión de los fallos censurados.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. Aunado a ello, es de resaltar que la homóloga Civil dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.
En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA AV FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 73806 SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: José Orlando Orozco Rendón Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.
Radicado: 73806 Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.
Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: José Orlando Orozco Rendón Accionado: Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Juez Primero Civil del Circuito, la Sala Civil - Familia Del Tribunal Superior de Popayán y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 73806 Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de que se dejaran sin efecto (i) las providencias que los Jueces Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Primero Civil del Circuito de Popayán profirieron en el trámite del proceso de pertenencia con número de radicado 2017-00662 y (ii) las sentencias de tutela que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán y la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia profirieron en el proceso con número de radicado 2023-0011600.
Por medio de sentencia de 21 de febrero de 2024, esta Sala de Casación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el primer reparo ya se resolvió en una tutela primigenia y respecto al segundo reparo, se precisó el accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que el convocante contaba con los mecanismos de revisión y eventualmente de insistencia ante la Corte Constitucional.
Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso el reparo contra el proceso de pertenencia ya se resolvió en un proceso de tutela anterior y tampoco es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, el convocante no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden y en atención a que de acuerdo con dichas disposiciones y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que interpongan este mecanismo, en últimas, el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentarlo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00