CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2855-2016 Radicación 64959 Acta n° 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados BANCOLOMBIA S.A., la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MEDELLÍN y la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y «DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por los convocados. Relató que presentó acción popular contra Bancolombia S.A., de la cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, pese a que la vulneración aconteció en la ciudad de Medellín y que tanto en primera, como en segunda instancia, la protección fue negada.
Añadió que una vez fue proferido el fallo de segundo nivel, pidió la nulidad de todo lo actuado para que la acción popular se tramitara en los Juzgados del lugar de ocurrencia de los hechos que denunció, esto es, en la ciudad de Medellín, pues hasta ese entonces, la acción se había ventilado «EN UNO DE LOS DOMICILIOS DE LA ENTIDAD BANCOLOMBIA ACCIONADA»; sin embargo, su petición fue despachada desfavorablemente por el Tribunal tutelado.
Consideró el promotor que las autoridades judiciales accionadas han desconocido el contenido del art. 16 de la L. 472/1998, al tramitar la acción popular en una ciudad diferente a aquella en la que tuvieron lugar los hechos que consignó en su demanda. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción popular n° 2014 – 00164 – 01, también que se escanee copia del escrito de tutela y del fallo a su dirección de correo electrónico y, de igual modo, que ésta se remita a la oficina judicial de reparto en Manizales, para que se tramite una acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo en Caldas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y a los demás terceros con interés, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, las autoridades judiciales implicadas remitieron copia simple de las decisiones cuestionadas.
Por su parte, el Municipio de Medellín pidió desestimar las pretensiones del tutelante en lo que a dicha entidad respecta, tras anotar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que la violación en la que se sustenta la petición no le es imputable. Bancolombia S.A. ejerció oposición a la solicitud de amparo y afirmó no haber vulnerado los derechos del promotor, toda vez que fue éste quien « escogió a prevención presentar su acción ante los juzgados Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda ».
Añadió que ante la concurrencia de varios factores determinantes de competencia, como en este caso sucedió, correspondía al actor fijarla, con la radicación de su demanda, por lo que es ilógico que reproche tal competencia. Explicó la entidad financiera que inicialmente el interesado presentó la acción popular ante el Juzgado Civil de Santa Rosa de Cabal, quien suscitó el conflicto de competencia porque, en su sentir, debía conocer el Distrito Judicial de Medellín; que dicha controversia fue resuelta por la Sala de Casación Civil, que asignó la competencia al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; decisión ante la cual, el hoy tutelante guardó silencio; sin embargo, y por el impedimento manifestado por el titular de dicho despacho, el proceso que acá se cuestiona fue reasignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, oficina judicial que ahora es tutelada.
Con fundamento en lo anterior, concluyó la opositora que la acción de tutela es improcedente, ya que no se avizora la vulneración a los derechos fundamentales del actor, máxime cuando aquel aceptó la definición del conflicto de competencia y con sus actuaciones en el juicio controvertido saneó cualquier nulidad. No hubo ningún pronunciamiento por parte de los demás vinculados.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó el amparo mediante fallo de 4 de febrero de 2016, tras considerar que la decisión adoptada por la autoridad accionada es razonable a las circunstancias fácticas y jurídicas. Así refirió: Así las cosas, las reflexiones de la Sala censurada frente al tema en el que recae el auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes.
Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del estudio del caudal probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible. (…) En verdad, de lo antes reseñado, quedó claro que al inicio de la acción popular, se suscitó un conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Primero Civil del Circuito de Medellín, dirimido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asignando su trámite al primero de ellos, despacho que por auto de 21 de enero de 2014 admitió el libelo, dispuso su notificación personal y traslado a la contraparte.
Posteriormente, la titular del referido despacho se declaró impedida para continuar conociendo el proceso y lo remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira que lo reasignó a los jueces civiles del circuito de esa ciudad. Lo anterior tiene respaldo en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que prevé «(…) El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia».
En lo referente al reproche contra la Defensoría del Pueblo la Sala conocedora esgrimió que la acción es temeraria, toda vez que el 15 de septiembre de 2015 fue decidida desfavorablemente otra salvaguarda fundamentada en hechos análogos. Finalmente se ordenó la reproducción física de todo el expediente a costa del actor y se accedió a remitirle copia escaneada del fallo de primera instancia, vía correo electrónico.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna, para lo cual aduce que sus derechos deben ser amparados ya que no es posible que el Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira hubiese conocido una acción popular contra Bancolombia S.A., cuando la vulneración ocurrió en Medellín. Para finalizar, insistió en que se le debe dar trámite a la acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo en Caldas «PUES ENTIENDO QUE ASI (sic) LO HA ORDENADO LA H CORTE CONSTITUCIONAL EN UNA PROVIDENCIA MIA (sic) ».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al estudiar esta Sala un caso con características similares al que aquí ocupa su atención, por estar dirigido el ataque contra un fallo en una acción popular, en sentencias de CSJ STL 19 may. 2010 rad. 28357, reiterada por la sentencia CSJ STL 30 oct. 2013 rad. 50609 y más recientemente en la CSJ STL10892-2015, se manifestó la improcedencia del amparo por encontrarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, para lo cual se expuso: Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala.
De esta manera la Sala considera que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debida y legítimamente adelantada ante la autoridad judicial competente, a menos que con tales decisiones que socaven las garantías fundamentales de los involucrados o cuando se configuren los defectos identificados por la jurisprudencia constitucional.
Así, al analizar el objeto de la presente acción, se tiene que nada hay que cuestionarle a lo resuelto por la Sala de Casación Civil, ya que no le asiste razón al tutelante cuando pretende que se declare la nulidad de todo el trámite surtido al interior de la acción popular n° 2014 – 164, ante una presunta falta de competencia territorial, ya que de acuerdo a lo que acá resultó probado, en el curso de dicho juicio se planteó el conflicto de competencia por parte del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal porque consideró que el asunto era de competencia del Distrito de Medellín, fue así como la Sala Civil de esta Corte zanjó la cuestión y asignó el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal quien, a raíz del impedimento manifestado por su titular, se apartó del conocimiento, quedando así a cargo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, que hoy es censurado.
Nótese entonces que la supuesta nulidad que alega el tutelante y que se deriva de la falta de competencia territorial, ya fue decidida al interior del proceso, además que ningún actuar ilegal o arbitrario cabe atribuirle al Juzgado accionado, toda vez que procedió en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 148 del C.P.C. que reza: «El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia», e igualmente no puede perderse de vista que quien inicialmente resultó designado para conocer del proceso, se declaró impedido.
Ahora bien, en gracia de discusión, si el proponente consideró que el asunto no debía ser resuelto en el Distrito Judicial de Pereira, ha debido radicar la demanda ante los Jueces Civiles de Medellín, pues lo cierto fue que él mismo decidió otorgarle competencia al juez que hoy cuestiona, cuando llevó la demanda a su conocimiento. De otra parte y bajo el mismo hilo argumentativo debe decirse que esta Sala respalda el raciocinio efectuado por la oficina judicial convocada en el auto de 8 de octubre de 2015, ya que la nulidad que propuso el accionante fue extemporánea e improcedente, pues aquella no sólo fue formulada después de haberse proferido sentencia en ambas instancias, lo que implicó su eventual saneamiento a voces del art. 144 del C.P.C.; sino que, además, implicaba reabrir el debate en torno a la competencia, mismo que ya había sido clausurado con la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema.
Así lo anotó el Tribunal Superior de Pereira en la providencia combatida: «En atención a la solicitud de nulidad pedida por el actor popular en este asunto, no es oportuna, atendiendo que la falta de competencia a [que] alude, suscitó el conflicto de competencia entre juzgados de este Distrito Judicial y la ciudad de Medellín, dirimido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y hora no tiene sentido refutar tal situación».
Puestas así las cosas, se descarta el éxito del resguardo en la medida en que no se demostró el yerro judicial que critica el promotor, al contrario, las decisiones censuradas no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, toda vez que quien ha sido dotado de competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos fue la autoridad censurada y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se advierten.
Igual suerte debe correr la pretensión que formula el impugnante para que se dé trámite a una acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo – Caldas, ya que no corresponde a esta agencia judicial iniciar de oficio tal actuación y ello es así, porque el interesado está en capacidad de hacerlo por sus propios medios, máxime si se tiene en cuenta que el fundamento de su pretensión es «ASI (sic) LO HA ORDENADO LA H CORTE CONSTITUCIONAL EN UNA PROVIDENCIA MIA (sic)», de lo que puede inferirse que lo que busca es que se conmine a dar cumplimiento a una orden de tutela, para lo cual podrá iniciar el incidente de desacato consagrado en el art. 52 del D. 2591/1991.
Con fundamento en lo anterior y por no existir mérito para conceder el resguardo deprecado, se proveerá la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 13