Micelio
STL2855-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2855-2015 Radicación n° 60661 Acta 07 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILSON EFRAÍN ALEJO SUESCA, frente al fallo proferido el 6 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que los señores José Luis Calderón Sequera y Susana Cardona de Calderón promovieron proceso ordinario de pertenencia contra el Grupo Interamericano Ltda. y personas indeterminadas; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio; que admitida la demanda, dentro del término legal se opuso a las pretensiones, indicó que los demandantes «eran poseedores de mala fe, para lo cual aportó las pruebas que lo demuestran», y formuló demanda de reconvención; que en el interrogatorio de parte absuelto por los demandados en reconvención «aceptaron que tenían la calidad de poseedores de mala fe, pues aceptaron que a través de un documento se les había hecho la mera entrega a título de tenedores»; que por sentencia del 12 de junio de 2012, el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, por lo que interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 29 de septiembre de 2014, que revocó parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar accedió a la demanda reivindicatoria, ordenando a los demandados en reconvención a restituir el inmueble en un término de 10 días y al pago de frutos civiles a favor del accionante por la suma de $9.191.564.

Se queja de que el Tribunal «dejó a un lado lo dicho en el artículo 174 del C. P. C., sin que se hiciera un examen crítico de las pruebas como lo exige el artículo 304 del C. P. C., quedando sin congruencia como se exige en el artículo 305 del C. P. C. No se aplicó lo estipulado en los artículos 194 y 197 del C. P. C., pues desde la misma demanda inicial, la contestación a las excepciones, la respuesta a la demanda de reconvención y los interrogatorios de los demandantes principales obra la confesión, no solo espontánea, sino presunta y la provocada», de su calidad de poseedores de mala fe.

Que solo le reconocen derechos a partir del momento en que compró el bien inmueble, «es decir que para unas cosas es retroactiva y para otras no, eso es totalmente una vía de hecho, ya que si hubiera prosperado la pertenencia me habría tenido que atener a lo ocurrido desde el año 1994, pero como no prosperó solo me veo beneficiado a partir del 7 de junio de 2011».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia se «declare sin valor ni efecto los incisos 2º, 5º del numeral 4º, así como el párrafo 3º del numeral 5º de la misma manera la parte final del numeral 6º, de las CONSIDERACIONES y los numerales 2º y parte inicial e intermedia del 4º de la DECISIÓN de la sentencia de los Magistrados (…), de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., fechada 29 de septiembre de 2014, dentro del proceso de pertenencia de JOSÉ LUIS CALDERÓN SEQUERA y SUSANA CARDONA DE CALDERÓN contra Grupo Interamericano Ltda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 6 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que la argumentación del Tribunal «se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y la norma que regula el tema, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes»; que «no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado reconoció los frutos civiles únicamente a partir de la contestación de la demanda de reconvención, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable».

III. IMPUGNACIÓN Expresa el accionante que «se desconoce que la jurisprudencia ha establecido qué es la posesión y ahora se quiere desconocer lo mismo que cuando una persona quiere o pretende intervertir (sic) el título de tenedor al de poseedor es un poseedor de mala fe». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto cuestionado, el Tribunal accionado mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, revocó parcialmente la de primera instancia y reconoció a favor del accionante frutos civiles únicamente a partir de la contestación de la demanda de reconvención, teniendo como poseedores de buena fe a los señores Calderón Sequera y Cardona Calderón, por cuanto «no se desvirtuó la presunción que consagra el artículo 769 del Código Civil, por manera que al reivindicante sólo se reconocerán los frutos civiles causados desde el día en que su contraparte contestó la demanda de reconvención (…), hasta que se materialice la restitución que aquí se ordenará, esto en armonía con el tercer inciso del artículo 964 del Código Civil»; asimismo no reconoció los perjuicios alegados por el tutelante, por no haberse demostrado su causación, lo que evidencia que la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de cara a la situación fáctica planteada y a la normatividad aplicable, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil al respaldar la decisión del Tribunal.

En ese orden, debe recordarse que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación efectuada de un asunto conforme las reglas generales de competencia, de ahí que la Corte insiste en que se debe respetar la valoración probatoria que hagan los jueces naturales. Finalmente, vale la pena mencionar que la sola disconformidad con una determinada actuación judicial resulta improcedente para fundamentar el requerimiento de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia adicional, sino que es la herramienta que tiene el juez constitucional cuando se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se configuran en el presente caso.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7