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STL2854-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2854-2016 Radicación 64815 Acta n° 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y CUARTO PENAL MUNICIPAL de la misma ciudad, la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, la PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, la PROCURADURÍA 177 JUDICIAL DE VALLEDUPAR, ALEJANDRO DE CASTRO GONZÁLEZ y los demás terceros e intervinientes en el juicio penal n° 200016001231201101488, seguido contra el accionante.

I.

ANTECEDENTES EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la LIBERTAD, TRABAJO, DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y a «IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su pretensión, refirió que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar solicitó su condena por el delito de prevaricato por acción, del cual fue absuelto por dicha Corporación en sentencia de 15 de julio de 2015, que una vez apelada por el ente acusador, resultó revocada por la Sala Penal de esta Corte, mediante proveído de 25 de noviembre del mismo año, en el que dictó sentencia condenatoria en su contra, le negó el subrogado de la ejecución condicional de la sentencia, así como el sustituto penal de la prisión domiciliara y, por último, ordenó expedir la correspondiente orden de captura.

Anotó el peticionario que con la decisión de 25 de noviembre de 2015 la Sala de Casación accionada lo declaró culpable « sin posibilitar el ejercicio de ningún mecanismo de impugnación en contra de su decisión, esto es, sin permitirle a quien resultaba condenado por primera vez la interposición de recurso alguno». Indicó que de acuerdo al art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 29 de la Constitución, le asiste derecho a impugnar el primer fallo condenatorio que se dicte en su contra para rebatir los razonamientos que hizo la Corte Suprema de Justicia y por ello, no podía ordenarse su captura inmediata.

Manifestó el promotor que el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación hizo efectiva la orden de captura en su contra y lo internó en la Cárcel Judicial de Valledupar, por lo que ha sido víctima de una «privación prematura de su derecho fundamental a la libertad», ya que no puede decirse que la sentencia dictada en su contra se encuentra en firme, porque debe permitírsele impugnar la condena.

Acusa a la Sala de Casación Penal de vulnerar sus derechos fundamentales al no indicarle en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, la posibilidad de interponer el recurso de apelación y/o el extraordinario de casación, y de desconocer lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 792/2014, en la que se dijo: «existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal», aun cuando la L. 906 de 2004 no consagró el recurso, por cuanto es la Constitución Política de 1991 la que consagra el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria.

Con base en los anteriores hechos, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió: «2. Disponer que sólo cuando sea revisado integralmente el fallo condenatorio proferido por la autoridad accionada, a instancias del doctor Charris Bravo, y tal veredicto sea confirmado, el Estado adquiere legitimidad para penar al accionante, pues en un tal caso, sí se habría establecido legalmente su culpabilidad. 3.

Ordenar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, suspender de manera inmediata la privación de la libertad a que es sometido el accionante, como consecuencia del cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta, hasta tanto éste pueda gozar del derecho a que un tribunal independiente (el que disponga el Congreso de la república) revise la sentencia condenatoria de segunda instancia, que revocó la de primera, y sea dicha instancia judicial la que una vez revisado el fallo, establezca legalmente su culpabilidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicito al juez constitucional adoptar la decisión de decretar la libertad inmediata del doctor Charris Bravo, o, en su defecto, ordenar a la Corporación accionada, que lo haga, en el término de la distancia. 4. Ordenar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que imparta las ordenes tendientes a restablecer el derecho al trabajo del accionante, y, en concreto, que se le garantice su derecho a la estabilidad laboral en el cargo de Notario Único del Círculo de Becerril- Cesar, la cual fue abruptamente interrumpida por efecto de la privación de su libertad. 5.

Ordenar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que comunique a las autoridades competentes (la Policía Nacional (oficina de antecedentes penales), a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil) a efectos de que no se registren antecedentes penales, no se registren inhabilidades y no se suspendan los derechos políticos del accionante».

Adicional a ello, pidió como medidas provisionales: suspender los efectos del fallo condenatorio dictado en su contra, más específicamente el cumplimiento de la pena de prisión que viene purgando, también que se decrete su libertad inmediata y que se le ordene al Superintendente de Notariado y Registro que expida los actos administrativos a que haya lugar, para garantizarle la continuidad en el ejercicio del cargo de Notario Único del Círculo de Becerril.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al trámite a quienes intervinieron en la causa penal que motiva la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído, se requirió a la parte accionada para que presentara un informe procesal sobre el juicio seguido contra Edison Danilo Charris Bravo y negó las medidas provisionales por considerar que «no se vislumbra la necesidad ineludible que la amerite».

Dentro del término concedido para el traslado la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar manifestó oponerse a la prosperidad del resguardo, porque en la sentencia C- 792/2014 se dijo que si en el término de un año, contado a partir de la notificación de dicha sentencia el Congreso no legislaba sobre el asunto, debía entenderse que sí existe derecho a la impugnación, por ende y ante el carácter subsidiario de la tutela, el accionante ha debido dirigir su petición, en el término de ley, a la autoridad encargada de conceder o negar el medio de impugnación y sólo en caso de que la Sala de Casación Penal negara la apelación, podrá acudirse a la acción de tutela y no antes de que ello ocurra.

Por tales consideraciones adujo que el resguardo debe negarse por cuanto el accionante no presentó la apelación del fallo que le fue adverso y, por ende, no puede presumirse que tácitamente la Sala de Casación Penal le hubiese negado tal posibilidad. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad hicieron el recuento procesal que les fue requerido y allegaron copia de las piezas procesales cuestionadas.

La Sala de Casación accionada se opuso a la concesión de la protección, para lo cual sostuvo que no existe la presunta vulneración de derechos, ya que de su actuación no se advierte ninguna irregularidad, «porque la condena emitida por la Sala, como Tribunal ad quem, carece de recursos por la vía ordinaria; de admitirse lo contrario se abriría paso a una tercera instancia que no está legalmente prevista».

De esta forma, argumentó la Sala encausada que no había otro camino más que ordenar la aprehensión del entonces procesado, en tanto la condena no es susceptible de recurso ordinario de apelación ni del extraordinario de casación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 28 de enero de 2016, denegó el amparo.

Para ello, expuso que la decisión cuestionada no fue subjetiva, antojadiza o contraria a la normativa jurídica aplicable, ni violatoria de derechos fundamentales, pues el que la sentencia atacada no hiciera alusión en su parte resolutiva a algún medio impugnativo, esto no contraría el orden jurídico vigente. Además de ello, adujo que el juez constitucional no está facultado para conceder los recursos de apelación o casación frente al fallo de segundo nivel, porque de hacerlo « estaría incurriendo en desobediencia de la norma legal y pondría en peligro la seguridad jurídica de [la] decisión».

En cuanto a la aplicación del criterio contenido en la sentencia C 792/2014, la primera instancia dijo: Ahora bien, es cierto que la Corte Constitucional en sentencia C – 792 de 2014 declaró inconstitucionalidad con efectos diferidos de algunos artículos de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitían la posibilidad de que fueran impugnadas las sentencias condenatorias, razón por la que exhortó al Congreso a legislar al respecto en el término de un año a partir de la notificación por edicto de la providencia y de no hacerlo así “ se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”; pero también lo es, que hasta la fecha no se ha cumplido ese tiempo, puesto que la notificación por edicto referida tuvo lugar el 22 de abril de 2015, luego entonces, el plazo vence el 22 de abril de 2016.

En ese orden de ideas, no puede el accionante pretender que la Sala acusada de cumplimiento a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional, cuando de una parte, el Congreso no ha expedido ley alguna y, de otra, que el tiempo concedido no ha expirado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna mediante escrito obrante a folios 330 a 366, en el que señaló, en síntesis, que los fundamentos esbozados por la Sala Civil de esta Corporación son de orden fundamentalmente legal y no desvirtúan la argumentación planteada en la demanda de tutela, además que el a quo resolvió sin hacer alusión al quebranto de los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa, libertad y trabajo.

En lo demás, se ratificó en los argumentos expuestos en su escrito inicial e hizo énfasis, luego de hacer alusión in extenso a la sentencia C -792/2014, en que debe permitírsele impugnar el fallo que le fue adverso, pues aunque a la fecha el legislador no ha regulado lo referente a la segunda instancia de este tipo de asuntos, lo cierto es que ello no puede anular el derecho de defensa del interesado.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón al actor cuando pretende que se le conceda el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de noviembre de 2015, por la cual la Sala de Casación Penal revocó la dictada por el Tribunal Superior de Valledupar y lo condenó por el delito de prevaricato por acción, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada haya contrariado el régimen legal vigente, por el contrario, se advierte que la Sala conocedora actuó dentro del marco de sus competencias, sin que pueda plantearse una vulneración de derechos por el simple hecho de no haber hecho alusión a los recursos que procedían contra la condena, pues en dicho escenario la ley no contempla la alzada ni el recurso de casación. Advierte esta Colegiatura que la inconformidad de la parte recurrente radica, esencialmente, en que no es posible ejercitar algún recurso contra la sentencia combatida, en tanto fue proferida por la Sala homóloga Penal.

Pues bien, al revisar concienzudamente el asunto, arriba esta Magistratura a la misma conclusión del a quo constitucional, ya que el proceso que se controvierte se tramitó bajo el imperio de la L. 906/2004, precepto que no establece el recurso de apelación para estos casos y mucho menos la vía extraordinaria de casación, de manera que no es posible exigir un actuar diferente al que observó la Sala de Casación Penal, porque es evidente que éste es el que encuentra respaldado en la ley, a más que aunque la sentencia C – 792/2014 abrió la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, dicha prerrogativa se encuentra sujeta a que el Congreso de la República expida la legislación pertinente o, a que se cumpla el plazo de un año dado por la Corte Constitucional en dicho fallo, lo que suceda primero, y como en la actualidad no se han cumplido ninguna de las dos condiciones, ello impide otorgarle razón al proponente, cuando critica el proceder de la Sala de Casación Penal.

Se reitera, tal como se ha hecho en abundantes pronunciamientos de esta estirpe, que a la acción de tutela no puede acudirse para invalidar el ejercicio intelectivo realizado por los jueces, pues el escenario constitucional no puede utilizarse para usurpar la competencia que les ha sido atribuida y mucho menos para imponer un criterio o una línea de interpretación determinada, especialmente, cuando, como acá acontece, no se encuentran demostrado un yerro protuberante, la violación directa de la constitución o la vulneración a los derechos fundamentales de parte de la jurisdicción. Aceptar lo contrario, atentaría contra la autonomía e independencia judicial.

Así pues, al margen de que el recurrente controvierta lo resuelto en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, por haber sido adversa a sus intereses y porque en ella no se anunció como procedente el recurso de apelación, lo cierto es que no hay evidencia de que hubiese propuesto tal recurso y mucho menos de que el funcionario judicial se lo hubiese negado, en ese sentido, debe decirse entonces que no se observa ningún actuar irracional o subjetivo de parte de la autoridad judicial y por ende ningún reproche merece, ya que era al procesado a quien le correspondía activar el recurso que por esta vía reclama, para que la tutelada decidiera sobre su concesión. Se reitera entonces, que no está llamado a prosperar el planteamiento central del accionante, relacionado con la aplicación de la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional -C. 792/2014-, según la cual debe garantizarse la doble instancia contra sentencias condenatorias, puesto que los efectos de tal pronunciamiento se encuentran diferidos en el tiempo «un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia», lo cual no ocurrirá sino hasta el 22 de abril de 2016 (folio 298), ya que este fue el plazo concedido al Congreso de la República para suplir la omisión legislativa que existe al respecto, de manera que no es procedente una aplicación anticipada del fallo de constitucionalidad citado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 14