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STL2853-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 11001023000020190011100 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2853-2019 Radicación n.° 11001023000020190011100 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió HÉCTOR JAIME ARROYAVE BETANCUR, en causa propia, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso. Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que su nombre era Héctor Jaime Arroyave Betancur y el de su «hermano carnal» Darío de Jesús Arroyave Betancur; que Darío fue capturado por las autoridades en el municipio de Riosucio, como presunto autor material del hurto del vehículo del ciudadano Juan Alberto Zapata, ocurrido el 2 de mayo de 1990; que, no obstante, en el momento de su captura mintió sobre su identidad y afirmó llamarse «Héctor Jaime Arroyave Betancur».

Indicó que, por tal motivo, su hermano fue investigado, no con su nombre real, sino con el ficticio, el cual coincidía con el suyo, de suerte que en la sentencia de fecha 2 de mayo de 1991, que puso fin al proceso penal que se adelantó en su contra, el Juzgado Doce Superior del Circuito de Medellín resolvió lo siguiente: «CONDÉNASE a HÉCTOR JAIME ARROYAVE BETANCUR (Alias el flaco) […], de las condiciones y notas civiles conocidas a través de los autos, a la pena principal de CUARENTA Y CUATRO MEDES DE PRISIÓN», al tiempo que lo condenó a reconocerle al conductor del vehículo hurtado, los perjuicios ocasionados con la infracción, equivalentes a «treinta gramos oro».

Manifestó que dicha circunstancia provocó una enorme confusión, ya que quien realmente estuvo detenido y cumplió la condena fue su hermano Darío, pero bajo el nombre de Héctor Jairo, de manera que los antecedentes judiciales que resultaron afectados no fueron los de aquél sino los suyos, hecho que, indicó, se originó en la incuria de los funcionarios judiciales que realizaron la investigación. Adujo que, ante la situación descrita, surgió a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de superior de los juzgados penales que gestionaron las decisiones mencionadas, la obligación de pagarle una indemnización de perjuicios encaminada a resarcirle el daño que la equivocación le ocasionó a sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso.

Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se «CONDENA[RA] EN ABSTRACTO al Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial al pago de los perjuicios de toda clase a [él] causados». La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019, en el que se corrió traslado al Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Durante el término de traslado concedido, se recibieron respuestas del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (folio 61) y de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial (folios 63 a 66).

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario, lo que quiere decir que el mecanismo no procede cuando el titular del derecho tiene a su disposición otros mecanismos o recursos ordinarios, ante los jueces naturales, establecidos por el legislador para cada caso concreto.

Así lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Y, así mismo, lo ha señalado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL14017-2018, en la que dijo lo siguiente con relación al tema analizado: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En suma, de acuerdo con el principio mencionado, las vías judiciales ordinarias son, en forma preferente, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías o ante la ineficacia comprobada de las mismas, en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.

Así las cosas, al analizarse el presente caso, a la luz de los anteriores lineamientos, queda en evidencia que el aquí accionante pasó por alto el carácter residual del presente instrumento, que fue previamente analizado, debido a que acudió a su interposición para obtener del Consejo Superior de la Judicatura el resarcimiento de perjuicios derivados de un presunto error judicial, pero olvidó que la vía idónea para obtener una indemnización de tal naturaleza es la acción de reparación directa que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual encuentra fundamento constitucional en el artículo 90 de la Constitución Política.

De acuerdo con lo anterior y al no evidenciar los elementos de convicción que obran en el expediente la existencia de un perjuicio grave e irremediable en cabeza del actor, que justifique el desplazamiento de la vía ordinaria y la consiguiente intervención del juez constitucional, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la tutela de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5 SCLAJPT-12 V.00