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STL2853-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1703 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 64599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2853-2016 Radicación n° 64599 Acta n°. 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la IVONNE YURIDIA TORRES GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, JEFE DE TALENTO HUMANO – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad física, a la salud, al «bienestar del bebe por nacer», a la familia, a la seguridad social, a la igualdad y a «desafiliar a quien ya no es beneficiario», los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad accionada.

Para el efecto manifestó, que su esposo Carlos Andrés Cortés Segura tuvo una relación sentimental con la señora Yadith Rosa Alarcón Ruíz, la cual fue solemnizada mediante escritura pública el 9 de julio de 2008 donde se declaró el estado de compañeros permanentes de estos, documento que sirvió para legalizar la afiliación a la accionada Dirección de Sanidad de la Policía para dicha señora y un hijo que no es del señor Cortés Segura, sin embargo que tal vínculo afectivo terminó el 6 de julio de 2012, fecha en que se separaron.

Que el citado señor Cortés Segura, inició proceso a fin de obtener la declaratoria de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin embargo el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué con sentencia del 9 de abril de 2015 negó las pretensiones de la demandan, al considerar que «es un hecho cierto, que entre CARLOS ANDRÉS CORTES SEGURA y YADITH ALARCÓN RUÍZ, existió una relación de pareja desde el 5 de noviembre de 2007 en la ciudad de Montería Córdoba, también lo es que una vez trasladado y radicado en San Andrés la misma se prolongó hasta el mes de octubre de 2009 por la separación definitiva de los compañeros permanentes e interrumpiéndose la relación de pareja para esa época.

Sin que posteriormente se haya podido probar una comunidad de vida o una unidad indisoluble como núcleo familiar que haya integrado a todos los miembros de la pareja en todos los aspectos de la vida hasta el día 6 de julio de 2012; por el contrario cada compañero con posterioridad al mes de octubre de 2009 iniciaron otras relaciones sentimentales con personas diferentes; al mismo tiempo que no hay coherencia entre lo afirmado por la demandante en su interrogatorio de parte (folios 105-106), y lo probado en el expediente, en el sentido que la relación de pareja se inició el 5 de noviembre de 2007 y se extendió hasta el 06 de julio de 2012.

En consecuencia y como lo ha reiterado la Jurisprudencia Nacional y la ley, que la comunidad de vida singular no admite la coexistencia de varias uniones maritales de hecho simultáneamente, se deberá negar las pretensiones de la demanda. Aclarando que entre CARLOS ANDRÉS CORTES SEGURA y YADITH ROSA ALARCÓN, existió una unión marital de hecho comprendida desde el cinco (5) de noviembre de 2007 hasta el treinta y uno 31 de octubre de 2009», decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación y se encuentra en el Tribunal Superior de Ibagué. Indicó la accionante que contrajo matrimonio con el señor Carlos Andrés Cortés Segura el 2 de agosto de 2013, en la Parroquia Espíritu Santo de Ibagué, el cual Registró en la Notaría Séptima de dicha ciudad; no obstante lo anterior que no ha sido posible su afiliación como beneficiaria del sistema de salud, como quiera que se encuentra afiliada la señora Yadith Rosa Alarcón Ruíz y su hijo, quienes a su vez se encuentran afiliados a la EPS Saludcoop como beneficiaria de su compañero Ederson Camilo Páez Martínez.

Expuso que pese a que su esposo ha requerido a la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional DETOL retirar de la base de datos o sistema de salud, a su anterior compañera sentimental y al hijo que no guarda parentesco con éste, «hasta la fecha solo ha recibido evasivas, no ha sido posible retirarlos de allí, sin una respuesta de fondo que satisfaga realmente sus pedimentos», máxime que se encuentra en estado de embarazo y de alto riesgo.

Aduce que en atención a una petición de fecha 26 de junio de 2015 suscrita por su esposo, por medio de la cual requirió al Jefe de Talento Humano de la Policía Nacional DETOL, retirar del servicio de salud en calidad de beneficiaria a la señora Yadith Rosa Alarcón Ruíz y al hijo que no tiene su parentesco, dicho funcionario mediante oficio No. S-2015-027852 /SUBCO – GUTAH -29, del 28 de julio de 2015, le informó al «señor Patrullero que verificada dicha solicitud donde requiere retirar del servicio de salud a su compañera permanente YADITH ROSA ALARCÓN RUÍZ, (…) en atención a la sneetencia judicial emanada por el Juez Quinto de Familia LUIS EDUARDO LEAL ALVARDO, la cual usted anexa en referida solicitud, claramente en su cuerpo motivo ordena ‘que en el análisis probatorio sobre la existencia o no de unión marital de hecho’, el juez y en consecuencia y como lo reiterado la Jurisprudencia Nacional y la ley que la comunidad de vida singular no admite la coexistencia de varios uniones maritales de hecho simultáneamente, se deberá negar las pretensiones de la demanda, aclarando que entre CARLOS ANDRÉS CORTES SEGURA Y YADITH ROSA ALARCÓN RUÍZ existió una unión marital de hecho comprendida desde el 5-11-2007 hasta el 31-10-2009’ en consecuencia esta oficina se está a lo resuelto por ese despacho».

Cuestiona la accionante la negativa de la autoridad accionada de retirar de los servicios de salud a Yadith Rosa Alarcón Ruíz y al hijo de esta, como quiera que desde hace más de dos años éstos no tienen ninguna relación afectiva, por lo que teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra casada con el citado Cortés Segura, le asiste el derecho de recibir los beneficios en salud del Sanidad de la Policía, aun cuando se encuentra probado que la tutelante está afiliada a la EPS Cafesalud en el régimen contributivo.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y los de su bebe que se encuentra por nacer y como consecuencia de ello se ordene a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional suspender la prestación de los servicios médicos a Yadith Rosa Alarcón Ruíz y al hijo que no guarda parentesco con su esposo, así mismo que estos sean retirados de la base de datos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y como subsidiario requirió que se le dé solución de fondo a dicha problemática planteada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante auto del 18 de diciembre de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual la accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en que «a la fecha no se ha podido probar una comunidad de vida o una unidad indisoluble como núcleo familiar que haya integrado a todos los miembros de la pareja en todos los aspectos de la vida hasta el día 06 de julio de 2012».

Que el señor Cortes Segura es quien debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1703 de 2002 que propugna que debe el afiliado reportar ante el Área de Sanidad Tolima y el Grupo de Talento Humano de la Unidad, acreditar las novedades de su grupo familiar que den lugar a la pérdida del derecho por parte del beneficiario, es decir que para el caso la disolución de la unión marital de hecho como la no dependencia económica del menor, como quiera que reposa escritura pública de constitución de la unión marital de hecho la cual no fue extinta por el Juzgado 5º de Familia de Ibagué, concluyendo por ende que el vínculo se encuentra vigente y que por ende el señor Carlos Andrés Cortés Segura debe «disolver tal unión y aportar dicho documento al grupo de Talento Humano y dependencia de afiliaciones del Área de Sanidad para proceder a la desafiliación de la señora ALARCÓN RUÍZ y del menor (…) del subsistema de salud de la Policía Nacional».

Por otra parte señala que como quiera que la accionante se encuentra afiliada a la EPS CAFESALUD S.A., como cotizante, ésta está amparada por el régimen de seguridad social y de la salud, por lo que no es posible su afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional; por lo que para ser afiliada la tutelante debe aportar además de requisitos básicos la certificación de retiro de la EPS Cafesalud S.A..

Por su parte el Jefe del Grupo Talento Humano Departamento de Policía Tolima, indicó que teniendo en cuenta que al señor Cortés Segura se le denegaron las pretensiones de declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho, asunto que se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante el Tribunal de Ibagué, no es posible acceder a las pretensiones.

Finalmente, mediante providencia del 21 de enero de 2016, negó el amparo al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, como quiera que «la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ha exigido acreditar que el señor Carlos Andrés Cortes Segura ya no convive con Yaddith Rosa Alarcón Ruiz y Camilo Enrique Herrera Alarcón, actuación que se ajusta a la normatividad, pues lo que busca la entidad accionada, es respetar el debido proceso del beneficiario que se pretende desafiliar y, en esta medida, tener certeza que las afirmaciones del afiliado cotizante son ciertas, para evitar, se produzca la desafiliación cuando aún subsiste en cabeza de alguno de ellos el deber de alimentos.

(…) Por último, no se encuentra en peligro ni están siendo vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante ni del hijo que está por nacer, pues esta misma manifiesta que se encuentra afiliada en calidad de cotizante a la EPS Saludcoop, con lo cual queda plenamente acreditado que no se encuentra desprotegida en lo que concierne a los servicios de salud que requiere».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 134. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

En el presente asunto reprocha la accionante la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Jefe de Talento Humano – Departamento de Policía de Tolima, de no retirar de los servicios de salud a Yadith Rosa Alarcón Ruíz y al hijo de esta, como beneficiarios de su esposo Carlos Andrés Cortés Segura, teniendo en cuenta que dicha relación sentimental terminó hace más de dos años y que en la actualidad tanto la accionante como el señor Cortés Segura están casados y a la espera de su hijo que se encuentra por nacer, razón por la cual le asiste el derecho a ser afiliada como beneficiaria del servicio de salud del Sanidad de la Policía, pese a que se encuentra probado en el expediente que la tutelante está afiliada a la EPS Cafesalud en el régimen contributivo.

Que como consecuencia de lo anterior, peticionó la actora que se ordene a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional suspender la prestación de los servicios médicos, así mismo que sean retirados de la base de datos de la entidad accionada a Yadith Rosa Alarcón Ruíz y a el menor hijo que no es del señor Cortés Segura. Al respecto, en cuanto a la pretensión relacionada con que se ordene a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional el retiro de la base de datos de la entidad accionada a Yadith Rosa Alarcón Ruíz y de su menor hijo, como beneficiarios del señor Cortés Segura esposo de la accionante, es importante indicar que aun cuando la entidad accionada argumenta que de acuerdo al artículo 4º del Decreto 1703 de 2002 es deber del afiliado ante el Área de Sanidad Tolima y el Grupo de Talento Humano de la Unidad, acreditar las novedades de su grupo familiar que den lugar a la pérdida del derecho por parte del beneficiario, lo cierto es que para el efecto la negativa de la accionante recae en que la unión marital de hecho de los señores Carlos Andrés Cortés Segura y Yadith Rosa Alarcón Ruíz se encuentra vigente, razón por la cual es necesario «disolver tal unión y aportar dicho documento al grupo de Talento Humano y dependencia de afiliaciones del Área de Sanidad para proceder a la desafiliación de la señora ALARCÓN RUÍZ y del menor (…) del subsistema de salud de la Policía Nacional».

Tal determinación del Jefe de Talento Humano de la Policía Nacional DETOL, no resulta caprichosa y menos antojadiza, pues claro es que la unión marital de hecho entre el señor Carlos Andrés Cortés Segura y Yadith Rosa Alarcón Ruíz fue declarada tal como lo establece el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, «[p]or escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes», norma en comento que modificó parcialmente la Ley 54 de 1990 y que en el artículo 5º señala que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve: «1.

Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario. 2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido. 3. Por Sentencia Judicial. 4. Por la muerte de uno o ambos compañeros», lo que permite inferir que tal como lo indica la Entidad accionada es necesario la disolución de la unión marital de hecho a fin de excluir del Subsistema de Salud de la Policía Nacional como beneficiaria a la señora Alarcón Ruíz y a el hijo de esta siempre y cuando respecto a dicho menor se acredite de igual forma la no dependencia. Conforme lo anteriormente señalado es claro que no existe vulneración alguna en relación a los derechos invocados por la actora y los de su bebe que se encuentra por nacer, pues en lo que respecta, tal como se observa en el expediente (fl. 64) la actora se encuentra afiliada al régimen contributivo y por ende recibe atención en salud por parte de la EPS Cafesalud, lo que permite aseverar que recibe la prestación en salud que necesita.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 21 de enero de 2016, dentro de la acción instaurada por IVONNE YURIDIA TORRES GONZÁLEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, JEFE DE TALENTO HUMANO – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE TOLIMA.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 13