República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2853-2015 Radicación n° 60643 Acta 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO ACOSTA FALLA, frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 29 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que como propietario del vehículo de servicio público de placas WDB-125, afiliado a la empresa Coopuertos Ltda., con sede en la ciudad de La Dorada, solicitó a dicha cooperativa los documentos necesarios para adelantar el trámite de la renovación de la tarjeta de operación del rodante n.º 551643, que vencía el 14 de marzo de 2011.
Que remitió a la demandada las copias pertinentes a la tarjeta de propiedad, el Soat, los seguros vigentes, la información del conductor del vehículo, los contratos de prestación de servicios de transporte públicos suscritos con terceros, y la suma de $15.000. Sin embargo, Coopuertos no hizo la entrega de la tarjeta, ni tampoco dio reporte sobre el estado del proceso.
Que interpuso acción de tutela ante la omisión de la empresa, y como obtuvo la protección del derecho de petición, pudo enterarse de que «la tarjeta de operación no se había expedido (…) porque Coopuertos adujo que el contrato (…) no reunía los requisitos del Ministerio de Transporte». Que debido a dicha omisión, el automotor no pudo ser movilizado durante 11 meses, entre el 14 de marzo de 20011 hasta el 17 de febrero de 2012, asumiendo el gasto del parqueadero, lo cual le generó un grave perjuicio económico.
Que por todo lo anterior, adelantó proceso verbal declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra Coopuertos, y por sentencia del 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada negó sus pretensiones, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Manizales el 9 de octubre de 2014. Que el juez colegiado argumentó que fue el quien incumplió el contrato de afiliación, «al haber aportado un contrato de transporte con terceros que tenía inconsistencias, según el concepto del Ministerio de Transporte», lo cual desconoce «los fundamentos legales que gobiernan el tipo de vínculo contractual que existe entre afiliado y afiliador en materia de transporte».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 9 de octubre de 2014, y la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada el 18 de diciembre de 2013. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
El Tribunal acusado manifestó que la controversia se surtió conforme a las normas procesales vigentes, «argumentada en la audiencia emitida el 9 de octubre de 2014». Por sentencia del 29 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que el Tribunal Superior de Manizales para ratificar la sentencia proferida en primera instancia, «desestimando definitivamente las pretensiones», argumentó que «la demora en la renovación de la tarjeta de operación es atribuible al demandante, por no arrimar oportunamente la documentación exigida por el Ministerio de Transporte para el efecto», de lo que concluyó que la providencia censurada fue basada en los elementos demostrativos allegados al proceso, y advirtió que «al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de los querellados».
II. IMPUGNACIÓN El accionante solo manifestó su intención de impugnar. III. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, desde ya puede afirmarse su confirmación, pues la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilgados por la parte actora, sino que definió la suerte del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual instaurado por el señor Fernando Acosta Falla contra Coopuertos Ltda., de conformidad con la valoración probatoria realizada frente a las pruebas aportadas dentro del mismo.
En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada el 18 de diciembre de 2013, que desestimó las pretensiones de la demanda, arguyó que el trámite para la renovación de la tarjeta de operación del automotor de propiedad del demandante y vinculado a la cooperativa demandada se inició «con un mes antes de su vencimiento, para lo cual fue remitida la documentación que se le requirió al propietario, a la que además debía anexar, de acuerdo con las disposiciones legales, los contratos que acreditaran la prestación del servicio público especial de transporte con terceros», y aunque aportó el contrato, no fue aceptado, toda vez que «en la dirección consignada no operaba la empresa a la que se hacía mención, y el verificar en la Cámara de Comercio, el mencionado establecimiento no estaba operando, lo que conllevó a que fuera rechazado por el Ministerio de Transporte ».
Así, indicó que « sólo una vez allegados los documentos requeridos se procedería a adelantar el trámite correspondiente», es decir, «que si bien la cooperativa no inició los trámites con dos meses anteriores al vencimiento de que trata la norma [Decreto 174 de 2001], no fue ello el motivo [de] la tardanza [en] la expedición de la tarjeta de operación, como si lo fue no aportar en debida forma el contrato requerido para probar el servicio de transporte público especial », lo cual era suficiente para afirmar que «el señor Acosta Falla no cumplió con la obligación contractual que le estaba atribuida, aspecto necesario para reclamar perjuicios ».
En tales términos, la sentencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, toda vez que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, resultado que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2