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STL2852-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54490 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2852-2019 Radicación n.° 54490 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JUAN CARLOS LEAL LONDOÑO, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, en el interior del proceso especial de fuero sindical número 76520310500120150016900, en el que obró como demandado.

Adujo, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que se vinculó al Banco Popular S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 20 de junio de 1988; que le prestó sus servicios personales a dicha entidad como mensajero, oficinista 4 de cuentas corrientes, cajero auxiliar y cajero principal; que se afilió a la organización sindical denominada Unión Nacional de Empleados Bancarios, UNEB y fue elegido tesorero de la subdirectiva de Palmira, el 18 de diciembre de 2013.

Refirió que, el 9 de febrero de 2015, una cliente del banco informó que en su cuenta de ahorros «existían unas irregularidades»; que, a partir de dicha información, el banco le imputó la ocurrencia de las mismas, mediante informe de seguridad número 926106005015915 del 23 de febrero de 2015 y, así mismo, instauró en su contra una demanda especial de levantamiento de fuero sindical; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, despacho que profirió sentencia el 24 de octubre de 2017, en la que autorizó el levantamiento de su garantía foral y concedió permiso al Banco Popular S.A. para que finalizara su contrato de trabajo; que instauró recurso de apelación contra la decisión, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al resolver la alzada, mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, confirmó íntegramente el proveído recurrido.

Manifestó que el juzgado y el tribunal, al proferir respectivamente las decisiones enunciadas, incurrieron en un «Defecto procedimental absoluto», debido a que desconocieron que se encontraba estructurada la excepción de prescripción y, además, pasaron por alto los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional, relacionados con «los términos para presentar las demandas por parte del empleador para solicitar el levantamiento del fuero sindical».

Aseguró que los errores antedichos transgredieron sus derechos fundamentales y, con apoyo en dicha afirmación, pidió que se protegieran los mismos, que se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas y que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas proferir sentencias de reemplazo, favorables a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a todas las partes e intervinientes en el juicio especial de fuero sindical que originó la interposición de la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, se recibieron respuestas de la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (folio 16) y del director de asuntos laborales del Banco Popular S.A. (folios 17 a 23). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, por una autoridad pública o, en ciertos puntuales eventos, por un particular, puede presentar ante los jueces acción de tutela, con el fin de que, previo el agotamiento de un trámite expedito y preferente, éstos adopten las medidas encaminadas a restaurar la garantía transgredida o a hacer cesar la amenaza de la misma.

El instrumento sumario, antes mencionado, está regido, entre otros principios, por el de inmediatez, el cual demanda proximidad entre el hecho constitutivo de violación del derecho fundamental y la data en la que se acude a la interposición del mecanismo tuitivo, o, en otras palabras, exige que la interposición de la acción constitucional se realice en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que requieren los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que la tardanza injustificada en la presentación del instrumento constitucional, que supere dicho lapso, pugna con el principio de inmediatez y lo inhabilita como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de dichas prerrogativas.

Pues bien, claros los anteriores lineamientos, observa esta colegiatura que las decisiones cuyo quebrantamiento pretende el tutelante, por ser presuntamente contrarias a sus derechos fundamentales, son las proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 24 de octubre de 2’17 y el 14 de febrero de 2018, respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical número 76520310500120150016900.

En tales condiciones, es evidente que, entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones mencionadas y la data en la que se instauró la acción constitucional (7 de febrero de 2019), transcurrieron más de once meses; lapso que supera, sin que exista justificación alguna, el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Las razones anteriores son suficientes para denegar la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7