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STL2852-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2852-2016 Radicación No. 64803 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO VARGAS MACÍAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PITAL (Huila), trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa adelantado por ELÍAS MACÍAS CABRERA, MARÍA INÉS MONTILLA SABALA y ELSA JIMENA MACÍAS MONTILLA contra STELLA MACÍAS DE VARGAS.

ANTECEDENTES Ricardo Vargas Macías, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de amparo, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales acusadas. En sustento de sus pretensiones, manifestó que en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa adelantado por Elías Macías Cabrera, María Inés Montilla Sabala y Elsa Jimena Macías Montilla contra Stella Macías de Vargas, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), se libró despacho comisorio para que se realizara entrega real y material a los demandantes del inmueble denominado “ Arrayán y Peineta” ubicado en la vereda El Arrayán, jurisdicción del municipio de El Pital; que la diligencia fue atendida por el aquí accionante y la llevó a cabo el Juzgado Promiscuo de ese mismo municipio; que se opuso a la entrega de dicho bien, con base en que es un tercero poseedor del inmueble desde el año 2005; que la sentencia proferida por el Tribunal de Neiva el “ 18 de noviembre de 2013 ” no produce efectos contra él; y que la posesión material que ostenta del bien no proviene de la demandada Stella Macías de Vargas a pesar de ser su cónyuge e incluso heredera del hoy causante Bernardo Macías Vega; que en la oposición se alegó que Ricardo Vargas Macías fue quien construyó las mejoras, y que, «el inmueble incluso no es de la propiedad María Inés Montilla Sabala y Elsa Jimena Macías Montilla, pues se trata de un bien relicto que pertenece ya a una sucesión ilíquida e intestada donde solamente concurren los herederos tipos del causante»; que para demostrarlo, solicitó una serie de testimonios que limitó el comisionado, despacho que igualmente ordenó la recepción del solicitado por el apoderado de la demandante y, de oficio, dispuso recibir interrogatorio al opositor; y que no obstante, «pese a que la mayoría de las pruebas recogidas en la oposición favorecen [sus] intereses, al demostrarse efectivamente que ostenta la calidad de tercero poseedor de buena fe a título personal desde hace aproximadamente 8 años, que explota económicamente el predio ARRAYAN y PEINETA, y que le ha construido múltiples mejoras», tanto el Juzgado comisionado como el Tribunal, «valoraron defectuosamente el material probatorio (…) y por ende incurren de manera flagrante en una vía de hecho ».

Señaló, que el 23 de enero de 2015 el a quo rechazó de plano su oposición y dispuso la entrega inmediata del predio con fundamento en que de la prueba testimonial recaudada se tiene que «el opositor, reconoce título a nombre de su esposa Stella Macías de Vargas, y haber realizado las obras por ser condueño de la misma y representarla en todas las actuaciones de la finca, Así mismo, afirmó pertenecer el inmueble a la sociedad conyugal VARGAS MACÍAS, como también lo corroboraron los deponentes señores (…) al señalar que Ricardo Vargas, ejercía todos estos actos de mejoras por ser el esposo de la señora Stella.

Todo ello, desvirtuando lo dicho por el apoderado opositor al indicar que su prohijado era un tercero poseedor material con ánimo de señor y dueño, sin reconocer título alguno, y que la sentencia del Tribunal no producía efectos contra él», afirmaciones que, en su sentir, son contrarias a lo que expresaron los testigos que pidió en la oposición, quienes manifestaron que él había sido el poseedor, por espacio de 8 años a título personal y, además, quién había construido múltiples mejoras.

Que, por lo anterior, recurrió en apelación pero el Juzgador de alzada confirmó el auto impugnado, « incurriendo en el mismo yerro en el que incurre el Juez Municipal del Pital, al valorar defectuosamente el material probatorio » mediante providencia de 22 de junio 2015. Con fundamento en los hechos que expuso, pidió que se dejen sin efectos los autos de 23 de enero y 22 de junio, ambos de 2015, y se ordene « ( ) proferir un nuevo auto con los fundamentos probatorios existentes en el plenario ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y dispuso enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato, objeto de queja constitucional. Dentro del término de traslado los notificados de la presenta acción guardaron silencio. Mediante fallo de tutela de 28 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil denegó la protección invocada tras considerar, en punto a la indebida valoración probatoria alegada por el opositor, lo siguiente: En efecto, la Corporación denunciada luego de memorar los requisitos exigidos por [el] parágrafo 1º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y analizar las pruebas y la providencia atacada en relación con lo alegado por el opositor, observó que la valoración que realizó el a quo y le llevó a adoptar la determinación cuestionada la hizo conforme a derecho, y para ello, puso de presente que del interrogatorio que el Juez comisionado realizó a Ricardo Vargas Macías, se observa: “PREGUNTADO.

Afirma usted en respuesta anterior, que llamó a su señora Estella para que recibiera la escritura pública de compraventa del inmueble, en vista de tener una sociedad conyugal vigente con ella porque lo mismo es la escritura a nombre de ella o a nombre mío ya que esto es una sociedad conyugal, es por ello que el Honorable Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 18 de noviembre de 2013, manifiesta tener usted un interés legítimo y directo sobre el bien inmueble; es eso cierto y que tiene usted que decir.

CONTESTO. Si yo tengo interés directo, el que la compré y pagué soy yo, yo la he conseguido prácticamente, porque yo soy poseedor real y material y que la compré de buena fe y la pagué..PREGUNTADO: Indíquele al Despacho sí o no, con lo anteriormente manifestado si usted reconoce título a nombre de otra persona. CONTESTO: Si reconozco título de mi esposa.

De ello, inteligiblemente se desprende que el opositor en primer lugar tiene un interés directo y legítimo sobre el bien inmueble, y en segundo lugar que reconoce título a nombre de otra persona. Lo que en efecto confirma, lo que en su momento el juez de instancia dedujo de tales declaraciones. Para esta Magistratura resulta confuso intentar demostrar posesión de un inmueble y a la vez reconocer su dominio en cabeza de otro, pues como arriba se exponía, la posesión se predica del bien o de la cosa sobre la cual la voluntad personal recae sin reconocer dueño o propietario alguno”.

Seguidamente ocupó su análisis en el otro asunto alegado, relacionado con que al opositor no le era aplicable la sentencia del Tribunal Superior de 18 de noviembre de 2013, en la que, en relación con el interés jurídico del ahora opositor se dijo lo siguiente: “ [c] on respecto al testimonio del señor RICARDO VARGAS MACÍAS, es evidente que se trata del esposo de la compradora, y quien realizó el negocio, por lo cual tiene un interés directo en el asunto, el bien comprado por aquella pertenece a la sociedad conyugal, como él lo dijo, situación que lo coloca en una posición de interés directo en las resultas del pleito a favor de su cónyuge, lo cual no permite que su dicho sea apto para probar el pago del precio".

Y más adelante agrega: " esto resulta relevante frente al testimonio rendido por el Sr. RICARDO VARGAS, quien a la larga resultó ser el verdadero comprador. Con esas afirmaciones ya resueltas por esta Sala, resulta que en lo que concierne al opositor sobre si le cobija o no los efectos de la sentencia, dicho dilema ya fue juzgado, considerando que el señor RICARDO VARGAS MACÍAS, al ser el esposo y, por consiguiente, pertenecer a la misma sociedad conyugal de la demandada, nos lleva a la obvia conclusión de que la providencia judicial que hoy se encuentra haciendo cumplir el Despacho ante la renuencia del opositor (cónyuge de la demandada), de haber hecho entrega del inmueble, produce efectos en su contra, por obvias razones, además de que ya en firme la decisión del Tribunal ambas partes quedan vinculadas de manera que no pueden obstaculizar su ejecución”.

Para finamente concluir que « la providencia revisada no contiene irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues la Corporación accionada apreció sin arbitrariedad o desafuero, el caudal demostrativo puesto bajo su conocimiento, del cual extrajo que la parte opositora no logró desvirtuar las razones que el juez de primer grado tuvo en cuenta para rechazar de plano la oposición a la entrega del inmueble Arrayan y Peineta ».

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha sostenido que es solo para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “ vía de hecho ” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

Específicamente, en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de un amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.

Revisado el contenido de las providencias cuestionadas, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil como juez constitucional de primera instancia, que se hace innecesario volver a reproducir, permite establecer que las autoridades judiciales accionadas en dichas providencia expusieron sus consideraciones probatorias dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso del actor pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que eventualmente este juez constitucional podría interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, pues, lo cierto es que, independientemente de que se comparta o no la valoración realizada por los falladores en las providencias de 23 de enero y 22 de junio, ambas de 2015, lo cierto es, se reitera, que lucen aceptables, plausibles y razonables, lo que de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional en el presente asunto.

Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10