República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2852-2015 Radicación n° 60613 Acta 07 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 18 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que el señor Eduardo José Sierra promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia se condenara al pago de las prestaciones sociales adeudadas, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar; que una vez admitida procedió a dar contestación a la misma por escrito radicado el 20 de enero de 2014; que por auto del 6 de junio de 2014, el Juzgado inadmitió la contestación y le concedió el término de cinco días para que subsanara las deficiencias señaladas, con fundamento en que no se había dado un pronunciamiento expreso de los hechos 12, 13, 14, 15, 17, 20, 29, 32, 33; que mediante proveído del 13 de agosto de 2014, notificado por estado No. 123 del 14 de agosto de ese año, el a quo tuvo por no contestada la demanda, por no haber sido subsanada oportunamente, fijando el 2 de octubre de 2014 para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; que por memorial radicado el 22 de agosto de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ante lo cual el Juzgado en la audiencia celebrada el 2 de octubre de 2014, no repone la providencia recurrida y niega el de apelación por extemporáneo; que en la etapa de saneamiento del litigio insiste en la irregularidad presentada, solicitando al juez que tenga por contestada la demanda, sin embargo no accedió a su reclamación, por lo que interpuso el recurso de apelación, siendo rechazado por «no encontrarse enlistada la providencia recurrida en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Agrega que el Juzgado incurrió un error al tener por no contestada la demanda, por cuanto la consecuencia jurídica de no realizar un pronunciamiento expreso frente a cada uno de los hechos es tenerlos como probado, conforme lo establece el artículo 31 del C. P. del T. y de la S. S., sin embargo el Juez aplicó «una norma diferente, con una sanción que no corresponde con la realidad procesal violando preceptos constitucionales y legales».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, y en consecuencia se revoquen las providencias del 6 de junio y 13 de agosto de 2014, se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el 2 de octubre 2014 y «dar por contestada la demanda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Valledupar avocó el conocimiento, ordenó notificar al Juzgado accionado y a los intervinientes en el proceso cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá allegó escrito informando que los recursos interpuestos contra el auto del 13 de agosto de 2014 que dio por no contestada la demanda fueron extemporáneos, pues notificado por estado el 14 de agosto, quedó ejecutoriado el 20 del mismo mes, y el apoderado los presentó el 22 de agosto, esto es, dos días después de ejecutoriado; que frente al recurso de apelación «acogió la tesis del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil, Familia, Laboral contenida en el auto del 2 de septiembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Guillermo Enrique Pantoja contra COAGROCESAR (…), en el cual se dio una situación parecida y donde el Tribunal rechaza el recurso de apelación por extemporáneo, bajo el argumento de que, como el recurso de reposición fue extemporáneo, el recurso de apelación también lo era, bajo el principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”».
Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo constitucional pretendido y ordenó al Juzgado accionado «que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dictar aquella en la que resuelva dejar sin efecto el auto de fecha 02 de octubre de 2014, por medio del cual decidió equivocadamente no conceder el recurso de apelación propuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra el auto de fecha 13 de agosto de 2014, dictado en el proceso ordinario que al mismo sigue Eduardo José Sierra Rodríguez, y a concederlo ante su superior funcional».
Para arribar a la anterior decisión, señaló que el Juzgado incurrió en un defecto procedimental, pues conforme al artículo 65 del C.P. del T. y de la S.S., el auto que de por no contestada la demanda es apelable dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia, presupuesto que cumplió el accionante, pues contra el auto del 13 de agosto de 2014, notificado por estado del 14 de agosto, interpuso el recurso de apelación el 22 de agosto de 2014, esto es, «al quinto día hábil de su notificación», por lo que no era dable declararlo extemporáneo, pues si bien el de reposición se presentó fuera de término no sucedía lo mismo con el de apelación, los cuales son independientes; al respecto citó apartes de una sentencia de tutela de esta Sala de Casación, rad. 38344, STL15288-2014, donde se resolvió un caso de similares contornos. III.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste que lo pretendido con la acción de tutela es que se ordene «dar por contestada la demanda», por cuanto el Juzgado desatendió lo previsto en el artículo 31 del C. P. del T. y de la S. S.; que el Tribunal «no hizo mención del núcleo de la tutela así mismo se observa que respecto de la petición de dar por contestada la demanda tampoco hay ningún pronunciamiento».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces, derechos de rango superior en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la decisión judicial criticada, advierte la Sala que efectivamente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar incurrió en una vía de hecho, al rechazar el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el accionante contra el proveído del 13 de agosto de 2014 que dio por no contestada la demanda, pues no estuvo conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal tal y como lo advirtió el Tribunal, habida cuenta que con independencia que el recurso de alzada se haya presentado en forma subsidiaria al de reposición, los términos para la interposición de cada uno se deben contabilizar de manera autónoma tal y como lo establece la ley, de tal manera que es acertada la decisión adoptada en primera instancia. Ahora bien, insiste el accionante que el Tribunal debió ordenar dar por contestada la demanda, pues la consecuencia de no realizar un pronunciamiento expreso respecto de cada uno de los hechos del escrito introductorio es tenerlos como probados y no el de rechazar la contestación en su totalidad como lo dispuso el a quo.
Al respecto, es menester recordar que dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
En ese orden, y como quiera que el Tribunal ordenó al juzgado accionado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la providencia reprochada, escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
De acuerdo con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8