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STL2851-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54470 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2851-2019 Radicación n.° 54470 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la CLÍNICA MEDILÁSER S.A., por intermedio de su representante legal, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos del mismo distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite de los procesos ordinarios laborales radicados con los números 41001310500320170069900 y 41001310500320170068000, en los que obra como demandada.

Su apoderado judicial manifestó, para respaldar la solicitud de protección constitucional, que Jenny Amparo Aroca Páramo y Claudia Jenny Beltrán Barragán promovieron demandas ordinarias laborales de única instancia contra su representada, las cuales fueron asignadas al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, con los números de radicado antes mencionados, respectivamente; que el juzgado referido, al revisar las demandas, estimó que las mismas debían ser conocidas por los jueces laborales del circuito de la ciudad, en atención a la calidad de entidad de seguridad social que ostentaba su prohijada y, en tal orden, las remitió a dichos juzgados para lo pertinente.

Indicó que las dos demandas fueron asignadas al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el cual se declaró también incompetente para avocar su conocimiento, suscitó el conflicto negativo de competencia y remitió los expedientes a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva para que lo dirimiera. Manifestó que, en el primero de los procesos mencionados, el Tribunal Superior de Neiva, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018, resolvió abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencias y, en su lugar, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad, con el fin de que allí se desatara la controversia.

Adujo que, en el segundo de los juicios, el mismo Tribunal profirió auto de fecha 24 de abril de 2018, en el que adoptó idéntica determinación. Refirió que, en ambos casos, los magistrados ponentes de las decisiones antedichas se apoyaron, para sustentarlas, en el artículo 139 del Código General del Proceso, que prevé que «El Juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales», argumento que, en su criterio, fue enteramente opuesto al acogido por la misma Sala de Decisión, en casos de contornos similares.

Afirmó, finalmente, que los proveídos mencionados transgredieron las garantías superiores de su prohijada, debido a que la asignación de los procesos al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva le impedía a ésta recurrir eventuales sentencias desfavorables. Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se dejaran sin efecto los autos de fechas 21 de marzo y 24 de abril de 2018, en el interior de los procesos ordinarios que promovieron en su contra Jenny Amparo Aroca Páramo y Claudia Jenny Beltrán Barragán e imploró que, en su lugar, se ordenara al Tribunal Superior de Neiva que profiriera decisiones de reemplazo, en las que dirimiera adecuadamente los conflictos de competencia suscitados en los juicios originarios de la queja constitucional.

La acción de tutela se admitió mediante auto del 12 de febrero de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y al Juzgado Municipal de Pequeñas Laborales de la misma ciudad. Durante el término de traslado concedido, se recibieron respuestas del Tribunal Superior de Neiva (folios 18 a 21 y 23 a 24) y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (folios 26 y 27).

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Claro los anteriores derroteros, analizados los elementos de prueba que se incorporaron a la acción de tutela y verificado el contenido de la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, esta colegiatura observa que las decisiones judiciales cuyo quebrantamiento pretende la accionante son las siguientes, proferidas todas por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva: · La proferida el 21 de marzo de 2018, en el interior del proceso ordinario laboral número 41001310500320170069900 (folios 26 y 27). · La adoptada en el mismo juicio, el 7 de mayo de 2018, mediante la cual decidió «No reponer» la decisión antes mencionada. · La proferida el 24 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral número 41001310500320170068000 (folios 53 y 54). · La adoptada el 16 de mayo de 2018, mediante la cual decidió «No reponer» la última decisión mencionada.

Claro el panorama descrito, observa esta colegiatura que, entre la fechas en que se expidieron las decisiones aludidas y la data en que se instauró la acción de tutela (6 de febrero de 2019), transcurrieron más de ocho meses; lapso que supera, sin que exista justificación alguna, el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Las razones anteriores son suficientes para denegar la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5