República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2851-2016 Radicación n° 64711 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por el representante legal de EXPRESO ALCALÁ S.A., accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y CIVIL DEL CIRCUTO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES EXPRESO ALCALÁ S.A. instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA y al principio de PUBLICIDAD DE LA PRUEBA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que junto a Alberto de Jesús Mosquera Palacio, José Nolberto Murillo Calderón, Hermes Torres Rodríguez y Seguros del Estado S.A., fueron demandados por María Ufali Gallego, quien actuó en representación propia y de la menor Karol Dayana Torres Gallego, Hermes Torres Motato, José Jesús Torres Rodríguez, Manuel Antonio Rodríguez, Narciso Torres Rodríguez, María Luz Rodríguez de Alzate, Ana Clemira Rodríguez, Blanca Flor Rodríguez de Guerrero, Pedro Julio Rodríguez, Carmen Rodríguez y Héctor José Rodríguez, en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de agosto de 2009.
Afirmó que por proveído de 5 de septiembre de 2012, se abrió pruebas y, entre otras, se decretó oficio con destino a la Fiscalía Novena Seccional para que remitiera copia de la investigación que adelantaba por el aludido accidente de tránsito; rituado el trámite de rigor, por fallo de 31 de marzo de 2014, se negaron las pretensiones de los accionantes al considerar el Juzgado que «el daño ocurrido fue consecuencia de las actuaciones de un tercero, al invadir el carril por el que transitaba el transportador, a quien le fue imposible evitar la colisión»; no obstante, como consecuencia de la apelación de la parte actora, el ad quem por sentencia de 24 de junio de 2015, revocó la decisión y, en tal sentido, luego de declarar la existencia de un contrato de transporte entre Hermes Torres y Expreso Alcalá S.A., que fue incumplido por causa imputable al transportador, la declaró civil y contractualmente responsable junto a los demás demandados, por lo cual se les impuso condena solidaria, consistente en lucro cesante correspondiente a «(6,266) seis puntos doscientos sesenta y seis milésimas de salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo del pago», perjuicios morales equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por daño a la vida en relación 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
Sostuvo que el Tribunal fundó su decisión en informe técnico de inspección allegado al plenario como prueba trasladada de la Fiscalía Séptima Local de Armenia a la cual se le dio plena validez, que pese a ser decretada en auto de 5 de septiembre de 2012, solo se aportó el 4 de marzo de 2013, «sin que fuera posible a los demandados oponerse a un decreto de prueba sin tener pleno conocimiento de si la misma era o no conducente, procedente y pertinente», toda vez que no se notificó la incorporación de dicho documento al expediente, contrario a ello, por auto de 16 de abril de 2013, cerró el debate probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Consecuente con lo anterior, solicitó como medida provisional, suspender el proceso ejecutivo que se inició a continuación del ordinario, para en últimas, ordenar al fallador de segundo grado «revocar el fallo emitido el día 24 de junio» y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 16 de abril de 2013.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso motivo de reproche, incorporó como prueba los documentos aportados, negó la medida provisional y ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Tribunal accionado se limitó a remitir copia de la decisión cuestionada.
Las demás autoridades, partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil negó la protección implorada; sostuvo que la acción resulta improcedente en la medida que la empresa tutelante tuvo a su alcance medios de defensa judicial idóneos para el pleno ejercicio del derecho de contradicción; en tal sentido, explicó que si consideró que no se le brindó la oportunidad para controvertir dicha prueba, «debió alegar esa circunstancia luego de que tales documentos fueron incorporados al expediente, dado que aún no se había cerrado el debate probatorio», o incluso, cuestionar vía recurso de reposición el auto a través del cual se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. De otra parte, señaló que revisada la sentencia cuestionada, la conclusión de analizar las copias remitidas por la Fiscalía no puede calificarse de irrazonable, «pues se fundó en una legítima interpretación y valoración de lo acontecido en el trámite».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de la accionante impugnó; precisó que la inconformidad radica en el hecho de haberse tenido en cuenta una prueba de la cual no se dio la oportunidad legal a las partes para controvertirla, lo que a su juicio, generó una flagrante violación al derecho de defensa y al debido proceso.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Corporación ha reiterado que las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el sub lite la sociedad impugnante pretende dejar sin efecto la actuación surtida a partir del auto de 16 de abril de 2013, a través del cual el Juzgado accionado dispuso el cierre del debate probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; lo anterior, con fundamento en cuando adujo que no se había dado a conocer a las partes la incorporación al expediente de la prueba trasladada que se decretó a favor de la parte demandante, consistente en obtener copia de la investigación que adelantaba la Fiscalía Séptima Local de Armenia.
Al examinar la problemática planteada, se evidencia la improcedencia del amparo solicitado, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandada- en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria. En consecuencia, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, observa la Sala que en el juicio ordinario que motivó la presente acción la interesada pudo poner de presente las irregularidades que por esta vía denuncia, mediante la interposición del recurso de reposición, mecanismo idóneo llamado a ser activado contra el proveído que dispuso el cierre del debate probatorio, a efecto de que previamente, se permitiera la contradicción de la prueba, que valga decir fue legalmente solicitada y decretada al interior del proceso; no obstante, se observa que nada de ello hizo la interesada, quien tampoco acreditó alguna justificación para tal desatención. Así las cosas, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser endilgados a quien conoció del asunto, pues se deben precisamente, al actuar incurioso y negligente de la parte aquí promotora del debate constitucional.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía excepcional.
Cumple agregar que el Tribunal arguyó que era viable tener en cuenta la prueba controvertida bajo el siguiente argumento: Respecto del informe técnico de inspección al lugar de los hechos, elaborado por el Intendente José Alexander Caicedo Alomia –Jefe del Laboratorio Móvil de Criminalística Setra Dequi-, documento que aparece dentro de la investigación de la Fiscalía por el homicidio culposo de Hermes Torres Rodríguez, cumple decir, que la copia de tal expediente fue ordenada mediante auto de 5 de septiembre de 2012 (fl. 243 c.1), a instancias del demandante, que solicitó como prueba la actuación aludida (fl. 118 c.1), sin que nadie hubiera pretextado su incorporación al expediente, a pesar de que fuera recibida por el despacho de conocimiento desde el 4 de marzo de 2013 (fl. 244 c.2).
Así, muy a pesar de que esta Sala de la Corte pueda diferir del criterio jurídico aplicado por el fallador, ya que independientemente que comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tal decisión se conculquen derechos fundamentales de las partes.
Por demás, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, asunto este que escapa al ámbito de protección de esta clase de acciones constitucionales, pues no puede el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efecto decisiones proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2