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STL2850-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54240 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2850-2019 Radicación n.° 54240 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró GUSTAVO GUEVARA SERRANO, en causa propia y como apoderado judicial de ALBA DORIS PEDRAZA GUTIÉRREZ y JANNIS PATRICIA GUEVARA PEDRAZA, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, en el interior del proceso ordinario laboral número 11001310500620150039600, en el que obró como demandante.

Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Agrario de Colombia S.A., encaminada a que se le condenara a pagarle la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a reconocerle, a él, su cónyuge e hija, los perjuicios morales derivados de la enfermedad de carácter laboral que padecía; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado previamente mencionado; que el despacho judicial referido le impartió un trámite inadecuado al proceso, especialmente en lo concerniente al decreto y práctica de la prueba testimonial de Mariela Gordillo Castro y el interrogatorio de parte que debía rendir el representante legal del banco demandado; que, finalmente, profirió sentencia el 18 de junio de 2018, en la que desestimó sus pretensiones porque consideró que no existía «nexo causal entre la enfermedad y los argumentos de la demanda»; que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolverlo mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, desestimó sus argumentos y confirmó íntegramente el proveído del a quo.

Adujo que el juzgado y el tribunal, al proferir las decisiones descritas, transgredieron sus garantías superiores, debido a que omitieron realizar una completa valoración probatoria de los elementos de convicción que aportó al proceso y desconocieron los convenios internacionales suscritos por Colombia ante la Organización Mundial de la Salud.

Con apoyo en dichas afirmaciones, solicitó que se protegieran sus garantías superiores e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se «revocaran» las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de su demanda. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

No obstante, durante el término concedido para los efectos anteriores, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En tal orden, al confrontarse el asunto aquí estudiado con los derroteros precedentes, es factible concluir que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad estudiado, dado que, al ser notificado de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de noviembre de 2018, no instauró contra la misma el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que era, sin duda, la vía idónea para controvertirla, dada la cuantía de sus pretensiones, que comprendían: […] la indemnización total y ordinaria por perjuicios ocasionados por enfermedad profesional, conforme lo dispuesto en el artículo 216 del C.S.T., el pago de los perjuicios morales, ocasionados a su cónyuge e hija por su enfermedad laboral, los perjuicios psicológicos causados, junto con el reconocimiento y pago de cualquier otra indemnización constitutiva de daño a la vida de relación, junto con la declaración de culpa respecto de las reacciones adversas y efectos negativos ocasionados por el consumo desde el mes de febrero de 2012 del medicamento sertralina y la indexación. Así las cosas, es evidente que, con la omisión antedicha, el tutelante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir dicha negligencia ni, mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.

Con todo, debe decirse que el tribunal accionado, al proferir la decisión atacada, no incurrió en errores protuberantes o contrarios a las garantías superiores del tutelante, que ameriten la excepcional intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, edificó la decisión absolutoria que fue reprochada en la coherente interpretación que realizó del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y en la valoración íntegra de las pruebas que obraban en el expediente, con fundamento en la facultad prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con fundamento en las reflexiones hasta aquí anotadas, se negará la salvaguarda implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8 SCLAJPT-11 V.00