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STL2850-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2850-2016 Radicación n.° 64615 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso FÉLIX ALFREDO GÓMEZ PALACIOS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la cual se hizo extensiva a la impugnante.

I.

ANTECEDENTES FÉLIX ALFREDO GÓMEZ PALACIOS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA y a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que el 8 de agosto de 2015, elevó derecho de petición a través del cual solicitó la convocatoria del Tribunal Médico para una nueva evaluación de la pérdida de capacidad laboral, debido a las secuelas dejadas por las enfermedades de columna, hipertensión crónica, pérdida de visión y dolor de brazos, que adquirió durante su desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional.

Aseguró que las deficiencias físicas y psicológicas han aumentado «convirtiéndose en crónicas», pues a la fecha «lo mantienen postrado en una silla de ruedas», en estado de debilidad manifiesta, circunstancia que le ha impedido laborar. Indicó que en la calificación final realizada por el Tribunal Médico el 29 de abril de 2001, obtuvo como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 42,49%, lo que le impidió alcanzar el derecho a la pensión de invalidez y, además, le suspendieron el servicio médico.

Por lo expuesto, solicita se ordene convocar nuevamente al Tribunal Médico para que le sea practicada una nueva valoración que determine su disminución de la capacidad laboral, a efecto de definir si tiene derecho a la pensión de invalidez y le sean prestados los servicios de salud II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar – Fuerzas Militares de Colombia y dispuso su notificación para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Ministerio de Defensa Nacional informó que en respuesta de 20 de octubre de 2015, le comunicó al promotor que aunque pidió adelantar la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, el poder otorgado a su abogada la facultaba para solicitar Junta Médica de Retiro, por lo que en su sentir, resolvieron de fondo la petición elevada.

A su turno, la Dirección General de Sanidad Militar, luego de rememorar las funciones a su cargo, adujo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la instancia competente para resolver lo pretendido, por ello, informó que remitió copia de la acción a dicha dependencia y solicitó su desvinculación del presente procedimiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2015, concedió el amparo al derecho fundamental a la salud del actor, «en lo referente a la reactivación del servicio médico por medio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» y ordenó: (…) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio de su director o quien haga sus veces, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha efectuado, proceda a fijar fecha y hora para calificar la pérdida de capacidad laboral del ex soldado FELIX ALFREDO GÓMEZ PALACIOS; para tales efectos le realizará una valoración completa de su estado físico, y dependiendo del resultado que ésta arroje, se remita al accionante a la Junta Médica para efectos de calificar la pérdida de capacidad laboral (sic).

Para el efecto, consideró que se encuentra acreditado que el actor padece de «hipertensión arterial sin repercusión funcional, lumbalgia secundaria a escoliosis leve y agudeza visual (fls. 11); enfermedades de las que no es dable en principio, concluir son consecuencia directa de la prestación del servicio militar; sin embargo, el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad- no puede negarle la realización de la Junta Médica al demandante por considerarlo parte del personal inactivo en las Fuerzas Militares»; por ello, concluyó que el accionante tiene derecho a «la prestación integral del servicio de salud hasta tanto se determine científicamente si los padecimientos de salud son consecuencia directa de la prestación del servicio militar».

III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares reiteró las funciones que desempeñaba e insistió en que lo pretendido con la tutela es competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y nuevamente solicitó su desvinculación. A folio 81, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sostuvo que «tuvo conocimiento del fallo de tutela, pero no fue notificada del auto admisorio, ni tuvo conocimiento del escrito tutelar», circunstancia que le impide dar cumplimiento a la decisión. IV.

CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. En relación a la inconformidad planteada por la Dirección General de Sanidad Militar, cabe recordar que la L. 352/1997, especificó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, tendrán que trabajar de manera armónica con el fin de brindar una efectiva atención en salud a sus afiliados y beneficiarios y para ello deberán hacerse cargo de la prevención el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de cada uno. Lo anterior, aunado a que el D. 4782/2008, estableció como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar la de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados, todo ello, se insiste, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la del Ejército Nacional, quien tiene la obligación específica de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención. Frente a ese punto específico, en un caso de similares contornos esta Sala se pronunció en sentencia CSJ STL 10826-2015, 11 ago. 2015, en la que indicó: Sobre el particular debe indicarse, que conforme al decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, este tiene por objeto, según dicha reglamentación, prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

Es así como se establece en el artículo 4º que el sistema se encuentra compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

Aclarando que «El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central », así mismo que los Establecimientos de Sanidad Militar, están destinados a la atención en salud del Sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional.

Así, de conformidad con el artículo 16 del mencionado decreto, se tiene que «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados».

De ahí que se hubiera establecido en virtud del principio de integración funcional, por medio del cual «La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».

Así las cosas, no se observa yerro alguno por parte del juez constitucional de primera instancia al incluirla dentro de la orden proferida, porque las obligadas están englobadas dentro del sistema de salud antes aludido, correspondiéndoles actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados, sin que opongan barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman.

A más de ello no se puede diluir una decisión protectora cuando las autoridades sanitarias del Ejército Nacional también hacen parte del Estado y por lo mismo están el deber de hacer lo posible para dar cumplimiento a sus fines, indicados en el artículo 2º de la Carta Política, a saber: “servir a la comunidad” y “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.

En esa misma dirección, esta Corporación ha precisado que se entienden vulnerados los derechos fundamentales, cuando a un miembro o ex miembro de la Fuerza Pública no se le realizan los exámenes médicos correspondientes, pues precisamente, sus dolencias y afecciones son producidas con ocasión de actos propios del servicio, se trata entonces de una obligación legal de dicha Institución, conforme a lo consagrado en el D. 1796/2000.

Así las cosas, tal y como lo determinó el fallador de primer grado, es palmario que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido su obligación de realizarle las valoraciones correspondientes al actor a través de la Junta Médica Laboral, con el fin de calificar la pérdida de capacidad laboral por sus afecciones de salud que ameritan un estudio por parte de las autoridades médicas, para determinar, no sólo sus actuales condiciones, sino su grado de conexidad con la prestación del servicio a las Fuerzas Militares Esta Sala en un asunto similar, estudiado en la sentencia CSJ STL 3122–2015, 11 de marzo de 2015, precisó: «Sobre esta temática, ha sido claro el criterio de la Corporación en sostener que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones.

El deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; por consiguiente, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud, durante la prestación del servicio o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, en detrimento de su derecho a la salud, integridad física y dignidad humana.

De lo anterior, se desprende la necesidad de que las Fuerzas Armadas, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, valore la situación médica del actor para determinar si las afecciones que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues en caso positivo, tiene la obligación de suministrarle los servicios médicos que requiera».

De otra parte, con fundamento en lo anteriormente expuesto y acorde al principio de integración funcional, según el cual «La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos», no advierte la Sala impedimento para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda a cumplir la orden dispuesta, pues en el presente asunto la acción se notificó a la Dirección General de Sanidad Militar, contexto en el cual cumple recordar lo dispuesto en el art. 22 de la L. 1755/2015, el cual prevé que «Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo».

De conformidad a lo visto, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 11