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STL2850-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 2850 - 2014 Radicación n° 52419 Acta n° 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Empleamos S.A., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La anotada entidad instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior de un proceso ordinario laboral que en su contra interpuso el señor Jesús Simón Gómez Clavijo. En lo que interesa a la impugnación, refiere la sociedad peticionaria, que el señor Jesús Simón Gómez Clavijo presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a obtener el pago de perjuicios derivados de un presunto accidente laboral ocurrido en vigencia de contrato de trabajo celebrado con la entidad aquí accionante que estuvo vigente para el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2008 y el 25 de octubre del mismo año. Señala que dentro de los anexos de la demanda se adjuntó certificado de existencia y representación legal de Empleamos S.A. que registra como dirección de notificaciones la Calle 54 No. 42-18 de Medellín. Destaca que una vez admitida la demanda, se elaboró citatorio en los términos del artículo 315 del C.P.C., dirigido a la entidad demandada, remitido a la Carrera 49 No. 44-94 de Medellín, pese a que –afirma- el libelo demandatorio no relacionó dirección de notificaciones de la parte pasiva, comunicación devuelta el 8 de mayo de 2010, procediendo el procurador del actor en esas diligencias a solicitar nuevo citatorio esta vez a la Carrera 42 No. 54-19 de Medellín, por traslado de dirección. Anota que este segundo citatorio fue devuelto por el procurador del actor el 11 de junio siguiente, con la «supuesta constancia de haber sido recibido por EMPLEAMOS S.A., a pesar de que esta dirección no es la de EMPLEAMOS S.A.», luego de lo cual, se elaboró el correspondiente aviso de notificación a la misma dirección, cuya constancia de diligenciamiento fue arrimada al expediente por cuenta del mismo apoderado.

Informa que el juzgado procedió a tener por no contestada la demanda y adelantó el proceso sin su comparecencia, remitiendo algunos requerimientos a Empleamos S.A. para la aportación de documentales a la Carrera 49 No. 4494 de Medellín, a sabiendas de que la notificación intentada en esa ubicación fue fallida, y procedió a celebrar audiencia de juzgamiento el 16 de mayo de 2013 en la que le impuso condenas en cuantía de $92’300.000,oo; con posterioridad a la sentencia, el procurador del demandante allegó respuesta entregada por Empleamos, con fecha octubre de 2012.

Contra tal decisión, el procurador del actor interpuso recurso de apelación y elevó solicitud de adición, pedimentos de los cuales desistió posteriormente. Indica que el 15 de julio del mismo año, sin que mediara reclamo previo a Empleamos S.A., el actor en el juicio genitor de este accionamiento solicitó se adelantara el juicio ejecutivo para el cobro forzado de las condenas impartidas, al interior del cual se decretaron diversas medidas cautelares, las que una vez materializadas permitieron a Empleamos S.A. tener conocimiento de la existencia del proceso.

Afirma que «Las irregularidades en la notificación de la demanda ordinaria laboral presentada contra EMPLEAMOS S.A. son indudablemente constitutivas de vía de hecho, debe anotarse que su ocurrencia incide notoriamente en el ejercicio de la presente acción de tutela, pues, en primer lugar, como es evidente que la notificación de la demanda no se hizo estrictamente con arreglo al procedimiento establecido en la ley procesal, es de colegir que EMPLEAMOS vio seriamente afectados sus derechos de defensa y contradicción, por lo cual, tampoco tuvo la posibilidad de agotar los medios y recursos ordinarios que a favor del demandado establece el ordenamiento jurídico colombiano».

Con base en los hechos narrados, el extremo accionante solicita se ampare el derecho fundamental invocado y que para su efectividad se «disponga dejar totalmente sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, en el proceso, promovido por JESUS (sic) SIMON (sic) GOMEZ (sic) CLAVIJO, en contra de EMPLEAMOS S.A. y se retrotraiga la actuación hasta la notificación del auto admisorio de la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de octubre de 2013, la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 22 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada, por cuanto encontró que la diligencia de notificación realizada a la entidad convocada se verificó en legal forma «pues agotó los medios necesarios enviando el respectivo aviso a las direcciones que se consideraron eran las indicadas, cumpliéndose de tal manera su cometido, cual era el enteramiento a la entidad hoy accionante, hecho que se corrobora aún más con los sellos de la empresa estampados en las diferentes facturas de la empresa de mensajería, a través de la cual se hicieron las notificaciones».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expuso que no es posible darle validez a las constancias de entrega de las diferentes comunicaciones remitidas a la entidad accionada con miras a enterarla de la existencia del proceso, por haber sido dirigidas a direcciones distintas de aquella que aparece relacionada en el registro mercantil, a más de desconocer la forma cómo pudo ser obtenido el sello de recibido de Empleamos S.A. que reposa en algunas guías de correo; refiere también que se equivoca la Sala a quo en la apreciación que hizo sobre las documentales que fueron suministradas por la representante suplente de la entidad demandada pues éstas fueron aportadas por el apoderado del actor e iban dirigidas a otro despacho donde cursó una acción de tutela en su contra; situaciones por las cuales estima improcedente tener como debidamente notificada a la petente al interior del proceso genitor de este accionamiento.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por cuanto, se advierte su improcedencia ante el hecho de haber contado la parte accionante con mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandada- en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En efecto, dan cuenta las constancias procesales arrimadas al plenario, que al interior del juicio genitor de este accionamiento se libró citatorio con miras a obtener la comparecencia de Empleamos S.A. al proceso, el cual fue dirigido a la dirección suministrada por la parte actora, esto es, la Carrera 42 No. 54-19 de Medellín, el que fue enviado a través de la empresa de correo 472 y recibido por la entidad convocada según constancia que reposa en la guía correspondiente; con similares resultados se surtió la entrega del aviso judicial remitido a esa misma dirección, el cual también aparece recibido por la entidad enjuiciada, sin que obren medios de acreditación que desvirtúen tal circunstancia. Y es que resulta cierto que, en cualquier caso, existe certeza del conocimiento directo que tuvo la entidad hoy accionante acerca de la existencia del proceso ordinario aludido, con la comunicación suscrita por la señora Mónica María Marín Álvarez, en calidad de representante legal suplente de Empleamos S.A., que aparece fechada octubre de 2012, dirigida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá y en la que se cita como referencia el proceso laboral ordinario con radicación No. 2009-0228; a través de ésta se emite respuesta al requerimiento contenido en el oficio 2318 «relacionado con la solicitud de documentación referida a la Relación laboral entre JESUS (sic) SIMON (sic) GOMEZ (sic) CLAVIJO y EMPLEAMOS S.A.», sin que su contenido pueda desvirtuarse por el hecho de haber sido emitida tal comunicación en cumplimiento de una orden de tutela anterior, que –según lo informa la entidad peticionaria- amparó el derecho de petición del actor en esas diligencias, pues de su contenido claramente se infiere que la entidad aquí accionante era conocedora de la existencia de la acción ordinaria laboral promovida en su contra por el señor Jesús Simón Gómez Clavijo, así como la radicación de dicho proceso, el despacho en el que cursaba, y el tema de debate por referir su respuesta no contar con reporte alguno sobre el alegado accidente de trabajo que dice haber sufrido el señor Gómez Clavijo el 19 de octubre de 2008.

Denota lo anterior, al margen de los argumentos que expone sobre las supuestas irregularidades en el trámite de notificación al interior de esas diligencias, que tales cuestionamientos bien pudo ventilarlos al interior de dicho trámite judicial, a través del correspondiente incidente de nulidad, una vez tuvo conocimiento sobre su existencia, esto es, por lo menos a partir del mes de octubre de 2012, conforme se anotó, y, de ese modo, garantizar su derecho de contradicción y defensa.

Sin embargo, se tiene que nada de ello hizo la parte interesada. Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone, y que en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó ser achacados al juzgado de conocimiento. Ahora bien, pese a que no hizo uso de este medio defensivo al interior del juicio ordinario, aún le quedaba la posibilidad de cuestionar tal circunstancia a través de la excepción correspondiente en el proceso que se adelantó a continuación para la ejecución de la sentencia, tal como lo permite el artículo 142 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., sin embargo tampoco existe constancia de su empleo oportuno en los autos.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía preferente y sumaria.

Ha sido pacifica la jurisprudencia en sostener que el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. El recurso a la Constitución, en el sub judice, no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para el actor que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2