Radicación n.° 45700 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL285-2017 Radicación n.° 45700 Acta extraordinaria 4 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE ARMANDO GUERRERO VILLAMIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta que el ISS, a través de resolución No. 9480 de septiembre de 2006, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, acto administrativo contra el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Al desatar el de reposición la entidad modificó la decisión y, en dicho sentido, otorgó la pensión en la suma de $1.384.047, a partir del 12 de septiembre de 2005, pero bajo el régimen general previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, determinación que mantuvo al resolver la alzada.
Afirma que mediante resolución No. 1100 del 18 de agosto de 2009, el ISS manifestó que era necesario realizar un cálculo actuarial a fin de establecer si era beneficiario del régimen de transición. El 9 de septiembre de 2011 solicitó que se efectuara tal operación, petición que nunca fue resuelta. Explica que el 12 de marzo de 2013 reiteró su reclamo, obteniendo respuesta el día 27 de ese mismo mes y año, en la que se le informó que cumplía con tal exigencia para recuperar el régimen de transición. Aduce que el 11 de abril de 2013 solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue acogida por la entidad mediante resolución GNR 124007 de 2013, en la que fijó el valor de la mesada pensional en la suma de $2.312.879 a partir de 11 de abril de 2009, acto administrativo que fue modificado en cuanto al valor adeudado por diferencias en las mesadas pensionales.
Ante el pago deficitario de la pensión, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en el que solicitó, entre otros, el reconocimiento y pago del mayor valor de la pensión a partir del 12 de septiembre de 2005, los intereses moratorios y las costas del proceso. Del asunto conoció el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia en la que accedió a la totalidad de las súplicas, determinación que revocó el superior al resolver el recurso de alzada interpuesto por la condenada.
Como soporte de la queja constitucional expone que el juez colegiado no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas, en particular el oficio radicado ante la demandada el día 9 de septiembre de 2011, con el cual interrumpió el término prescriptivo. Aunado a lo anterior desconoció el principio de congruencia. Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revise la decisión adoptada y, en dicho sentido, reconozca las pretensiones demandadas.
Mediante auto calendado de 13 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones adujo que el mecanismo constitucional no se erige como una instancia adicional para evaluar el mérito probatorio otorgado por las autoridades judiciales competentes, más aun cuando no se cumplen con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se considera que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela solicitó al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, y que corresponde al que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.
Importa anotar, en lo que respecta a las actuaciones surtidas al interior de dicho proceso, que el actor solo aportó copia del acta de la audiencia de juzgamiento celebrada por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que omitió allegar la providencia de segundo grado, en la cual, en su sentir, se incurrió en un defecto que menoscaba sus derechos fundamentales, toda vez que, según afirma, los razonamientos expuestos por el juez colegiado para revocar la sentencia de primera instancia desbordaron y desconocieron el principio de la consonancia previsto en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., como también las pruebas obrantes en el proceso, que daban cuenta que el derecho no se había extinguido.
En tal sentido, conforme al análisis de la documentación allegada, no es posible colegir que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, que desconociera el principio de la consonancia, o que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado por el petente debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales y, por consiguiente, la carga probatoria de quien recurre a la protección constitucional se intensifica en estos eventos; situación que no fue posible avizorar, al no poder confrontar las falencias endilgadas con lo expuesto en la providencia de segundo grado.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Feb 3 2009, Rad. 19660, manifestó: No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.
De otra parte, conforme a los hechos plasmados en el libelo de acción y en el acta de la sentencia proferida por el juez de primera instancia, emerge indiscutible que el querellante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de decisión instancia que le desfavorable consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que, en su sentir, fue contraria al ordenamiento jurídico; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del actor o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
En este aspecto, importa precisar, que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, respecto de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas.
Acorde a lo anterior, al haberse condenado en primera instancia a la demandada al pago de $100.947.250 (fls. 70 y 71), determinación que revocó el Superior, resulta irrebatible que dicho medio resultaba procedente a fin de obtener el reconocimiento de los derechos que le fueron negados y que ahora reclama por la vía constitucional. En este orden de ideas,, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JORGE ARMANDO GUERRERO VILLAMIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2