República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL285-2016 Radicación n° 63753 Acta 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN CARLOS VERGARA ARANGO, frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, los JUZGADOS QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la citada ciudad, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE YUMBO y la INSPECCIÓN DE POLICÍA de esa municipalidad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovió demanda ordinaria de pertenencia contra la sociedad Leasing de Crédito S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, que por sentencia del 9 de septiembre de 2014, declaró a su favor el dominio pleno y absoluto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-609532, negando a su vez la reivindicación del bien reclamada por la demandada en la demanda de reconvención; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación, en providencia del 9 de septiembre de 2014, revocó la de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, ordenando la reivindicación del bien a la pasiva; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto del 31 de octubre de 2014; que no prestó la caución de que trata el artículo 371 del C.P.C., por lo que en auto del 13 de marzo de 2015, el Tribunal dispuso remitir al Juzgado de origen las copias pertinentes para el cumplimiento de la sentencia. Que por auto del 14 de abril de 2015, el Juzgado Quince Civil del Circuito Cali, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2 del Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, remitió el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de «Escrituralidad», siendo asignado al Segundo Civil del Circuito de Cali; que ante la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial efectuada por el apoderado de Leasing de Crédito S.A., el Juzgado libró despacho comisorio ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, para que llevara a cabo la diligencia de entrega del inmueble, sin que hubiera sido notificado personalmente de tales actuaciones.
Agrega que el 29 de septiembre de 2015, la Inspección de Policía de Yumbo realizó la entrega del bien a la sociedad Leasing de Crédito S.A., y al no hallarse presente al inició de la misma, «con base en el Art. 113 del C.P.C. ordena el allanamiento al inmueble», y niega su solicitud de suspensión, que hizo con el objeto de que le fuera concedido un tiempo razonable para ubicar los semovientes de su propiedad.
Se queja de que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto», al dar aplicación al artículo 371 del C.P.C. y ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial, pues si bien dicha norma «es aplicable, frente al caso concreto y particular, restringió el debido proceso de defensa (…), como quiera que se está frente a un derecho de posesión que es un derecho fundamental (…) y lo justo sería esperar a que la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil dirima el litigio y con ello no afectar otros derechos fundamentales como lo son el derecho de posesión y el derecho al trabajo».
Que la «sentencia demandada en casación dentro de este proceso es una sentencia declarativa, pese a que se inicia como un proceso de pertenencia (…), debido a que el Magistrado cumplió una función que esencialmente verificó que el actor en reconvención fuera o no propietario y por ello lo declaró como propietario del bien; es decir, que el derecho existía con anterioridad a la sentencia», por tal razón «se debe dar prevalencia al derecho sustancial en el entendido de que la orden de prestar caución fue un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma, lo que llevó a una continua violación de derechos fundamentales verificados el día de la entrega del bien inmueble».
Aduce que los juzgados accionados como la Inspección de Policía de Yumbo, incurrieron en violación al debido proceso, ante «la falta de notificación personal» de las actuaciones surtidas con ocasión del cumplimiento de la sentencia y la entrega del bien inmueble. Finalmente manifiesta la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto en la diligencia de entrega del bien «ningún derecho se le permitió (…) cuando su apoderado solicitó la suspensión de la diligencia para en un tiempo razonable poder ubicar su ganadería que le permitía subsistir, en aplicación a su derecho al trabajo, ninguna persona o administrador tendrá el celoso cuidado de administrar esos bienes como lo hace su propietario y como lo ha venido haciendo por años, sabido es que el tiempo actual de climatología no posibilita una fácil reubicación de los bienes allí relacionados como fueron 30 vacas, 43 ovejos de raza, 17 chivos de leche, 19 bimbos y 25 gallinas que merecen atención, consideración y administración especial».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la posesión, y en consecuencia «se ordene a quien corresponda la inaplicación transitoria del Art. 371 del C.P.C., en el caso concreto (…)» y se orden rehacer el proceso en debida forma a quienes corresponda».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, manifestó que efectivamente en ese despacho se encuentra radicada copia de la demanda ordinaria de pertenencia promovida por el accionante contra Leasing de Crédito S.A., que fue enviada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad, como quiera que perdió competencia para continuar conociendo la misma según el artículo 8, inciso 2 del Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013; que avocó conocimiento del proceso por auto del 4 de mayo de 2015, notificado por estado el día 7 del mismo mes; que en atención a la solicitud de cumplimiento de la sentencia presentada por el apoderado de Leasing de Crédito, «se ordenó en auto del 09 de junio, la comisión a los juzgados civiles municipales de Yumbo para llevar a cabo la entrega a la parte demandada del bien inmueble»; que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, «si en cuenta se tiene que es el demandante dentro del proceso primogénito que actúa por intermedio de apoderado, y las providencias que se dictan se notifican por estado, por ello pretender ahora que se haga en forma personal es improcedente».
El Tribunal Superior de Cali expresó que en el proceso ordinario en cuestión, «interpuesto por el demandante recurso de casación, el mismo fue concedido en decisión de Sala del 31 de octubre de 2014 y como quiera que la parte actora no prestó la caución de que trata el artículo 371 del C. de P. C., en auto del 13 de marzo de 2015 se dispuso remitir al Juzgado las copias respectivas para el cumplimiento de la sentencia»; que las razones que llevaron a adoptar tal decisión se encuentran consignadas en dicho proveído, «siendo del caso precisar cómo el mismo accionante afirma que la aplicación que hizo este Despacho del mencionado artículo “…no es un defecto procedimental absoluto porque el funcionario judicial Magistrado no se apartó del procedimiento legalmente establecido del procedimiento ordinario…”, aceptando con ello que la decisión de este Despacho simplemente se ciñó a las normas vigentes en la materia».
En sentencia del 4 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, para ello aclaró que la protección reclamada se concretaba en establecer si los accionados habían menoscabado las garantías superiores del accionante «porque, por una parte, se ordenó el cumplimiento de la sentencia pretiriendo su carácter puramente declarativo, y por lo otra, se omitió notificarlo de la práctica de la diligencia de entrega del bien materia de reivindicación, lo cual le impidió comparecer a tiempo a ella, negándole la posibilidad de pedir su suspensión a efectos de proceder a reubicar sus semovientes en otro lugar»; frente al primer tópico, advirtió que el accionante fundaba su reclamo «en una errada apreciación jurídica, como es que la sentencia de segunda instancia dictada en el pleito motivo de la presente queja, con la cual, por una parte, se desestimó la usucapión; y por la otra, se ordenó reivindicar al demandado el bien materia de confrontación, es de naturaleza meramente declarativa», toda vez que «habiéndose accedido a la restitución perseguida por Leasing del Crédito S.A. Helm Financial Services, propietaria del memorado fundo, dicho fallo es de condena y, por ende, supone que una vez ejecutoriado, deba procederse a su cumplimiento, en pro de lo cual deban realizarse, entre otros actos, la entrega al reivindicante del terreno objeto de sus pretensiones».
En cuanto al reproche por la práctica de la diligencia celebrada el 29 de septiembre de 2015 por la Inspección de Policía de Yumbo, «el mismo deviene inane, comoquiera que la entrega del bien ya se efectuó, abriendo paso a la causal de improcedencia del resguardo derivada de la existencia de un hecho consumado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, num. 4º, del Decreto 2591 de 1991».
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante en primer término advirtió que tuvo conocimiento del fallo de tutela a través de terceros, con lo cual se desconoció el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; que «habiendo superado el test de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial (ante su admisión), el fallo se debió referir a cada uno de los Derechos Fundamentales denunciados como conculcados, igualmente a verificar si en el caso concreto, se daba la existencia del exceso ritual manifiesto, o en su defecto la existencia del perjuicio irremediable (…) y menos el posible fraude de reclamar el bien a Juan Carlos Vergara Arango, cuando este se encuentra en manos del locatario por mandato del contrato de Leasing No. 7582 allegado como anexo en esta tutela».
IV. CONSIDERACIONES En cuanto a la falta de notificación del fallo de tutela alegada por el recurrente, no se advierte motivo para invalidarla, por cuanto a folios 141 y 142 obran los oficios Nos. 101109 y 101108 del 5 de noviembre de 2015, dirigidos a las direcciones de notificación registradas en el escrito tutelar y mediante los cuales se notifica la decisión adoptada en la presente acción al accionante y su apoderado, quien enterado de la misma impugnó, de donde se concluye que se garantizó el requisito de publicidad esencial al debido proceso y la posibilidad para que los intervinientes ejercieron su derecho de contradicción y defensa, como en efecto sucedió. En lo relativo a las razones que esgrime el impugnante para que se revoque la sentencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.
Así las cosas, prohíja la Sala los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Civil para denegar el amparo solicitado, pues ciertamente la sentencia de segunda instancia que ordenó la restitución del bien inmueble a la sociedad demandada y demandante en reconvención no es «meramente declarativa» como lo afirma el accionante, ya que además de contener la declaración judicial de un derecho, impone una contraprestación al demandado en reconvención cuando ordena la entrega del bien objeto de las pretensiones al reivindicante.
Al respecto, en sentencia del 29 de febrero de 2012, radicado 73001-3103-001-2000-00103-01, la Sala de Casación Civil de esta Corporación señaló que: Las providencias judiciales, según una difundida clasificación “(…) se dividen en condenatorias, declarativas o reconoscitivas; y constitutivas o modificativas; según sea la naturaleza de las acciones incoadas, esto es, de acuerdo con el contenido de cada una de las suplicas de la demanda.
Las sentencias de condena se encaminan a la declaración judicial de un derecho y a la condena del demandado a la satisfacción de la prestación debida, como consecuencia de la existencia del derecho que se reconoce o declara. (…) La sentencia declarativa o reconoscitiva, cuyo ámbito de aplicación es bastante reducido, se dirige únicamente al reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, o a la constatación de un hecho jurídicamente importante.
Esta sentencia, pues, sólo constata, reconoce o declara lo que es derecho, pero no dispone que las cosas se coloquen en el mundo exterior, como sea derecho. (…) Lo común en esas dos clases de sentencias consiste en que ambas reflejan la situación jurídica tal como ella es. En cambio, las sentencias constitutivas o modificativas, no solamente declaran lo que es, sino que constituyen algo nuevo, porque introducen una estructura nueva en la situación jurídica presente.
Estas sentencias no son susceptibles de condena, porque no la necesitan, ya que lo que se persigue queda concedido en la sentencia misma. (…)’” (sent. cas. civ. de 2 de abril de 1936). En ese orden, la determinación de dar cumplimiento a la sentencia judicial que impuso la entrega del bien inmueble al demandado reivindicante en reconvención, está lejos de ser el producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en la normatividad aplicable al asunto –artículo 371 del C.P.C.-, por lo que no puede tildarse de caprichosa, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, y en esa medida debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la sociedad demandada.
Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión que ordena el cumplimiento de la sentencia judicial, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. Finalmente, teniendo en cuenta que el otro reclamo versa sobre la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de litigio, que se realizó el 29 de septiembre de 2015, es claro que se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado «carencia actual de objeto» de la acción constitucional, fenómeno que se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental»[footnoteRef:1], no existiendo a estas alturas medidas de protección que eventualmente pudieran impartirse, con miras a conjurar el daño que se pretendía evitar por esta vía. [1: Corte Constitucional Sentencia T-083 de 2010] Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12