Radicación n.° 54422 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2849-2019 Radicación n.° 54422 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauraron ORLANDO GÓMEZ ACEVEDO, WILSON DE JESÚS VELÁSQUEZ LÓPEZ, NICOLÁS DE JESÚS ÁLVAREZ SÁNCHEZ, JOSÉ IGNACIO MAZO ORTEGA, JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, JAIME BERRUECOS SALDARRIAGA, HERNÁN DARÍO ROJAS LONDOÑO, GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ RUIZ, FRANCISCO LUIS VÉLEZ BERMÚDEZ, ÉDGAR VALLEJO, DIMAS ORTEGA NÚÑEZ, DIEGO LUIS CÓRDOBA, CARLOS MARIO MESA PEREÁÑEZ, LUIS ALBERTO ZAPATA CHAVERRA, FRANCISCO JOSÉ HENAO RUIZ, ORLEY DE JESÚS QUIROZ, LUIS EDUARDO MORALES MARÍN, GUILLERMO CADAVID SUÁREZ, DIEGO ALONSO MONTOYA OLARTE y AMADO DE JESÚS VALENCIA NIETO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad sindical y negociación colectiva, los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05088310500120150108000, que promovieron contra la sociedad Fabricato S.A. Manifestaron, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que se encontraban vinculados, mediante contrato de trabajo, a la sociedad Fabricato S.A.; que en el interior de dicha sociedad existía una organización sindical, de carácter minoritario, denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas y Naturales Sinaltradihitexco, a la cual se encontraban afiliados; que instauraron demandas ordinarias laborales contra su empleadora, ante los juzgados laborales del circuito de Medellín, encaminadas todas a que se la condenara a pagarles la prima de vacaciones y el «aguinaldo» correspondientes al año 2014, dado que el derecho al reconocimiento de dichas prestaciones extralegales se encontraba consagrado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Textil del Hato, Sindelhato, de carácter mayoritario; que los jueces del circuito de Medellín remitieron las referidas demandas a su homólogo del Municipio de Bello, por considerar que era éste el competente para avocar el conocimiento de las pretensiones; que el Juez Laboral del Circuito de Bello recibió los expedientes y notificó la demanda a la convocada a juicio, llevó a cabo la primera audiencia de trámite, practicó pruebas y, finalmente, profirió fallo de fecha 4 de agosto de 2016, en el que desestimó totalmente sus pretensiones y los condenó en costas, porque consideró, básicamente, que su relación de trabajo con la demandada no se encontraba regida por la convención colectiva antes mencionada, sino por el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2013, que dirimió el conflicto suscitado entre Sinaltradihitexco y la demandada.
Refirieron que su apoderado solicitó al juzgado que remitiera el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que allí se desatara el grado jurisdiccional de consulta de la decisión y, en atención a ello, el expediente se remitió a la referida corporación; que, entre tanto, otro grupo de trabajadores que había demandado a Fabricato S.A., para obtener el reconocimiento de pretensiones similares a las suyas, obtuvo sentencia favorable, hecho que fue puesto en conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, para que se tuviese en cuenta en su proceso judicial; que, además, su apoderado presentó un memorial ante el ad quem en el que le explicó que si bien «no [le] había sido posible interponer el recurso de apelación, nada impedía que el Tribunal, conociendo los motivos y razones de [su] inconformidad con el fallo del señor juez, hiciera un concienzudo estudio del caso e hiciera verdadera justicia»; que, a pesar de la diligencia de su apoderado, «el señor magistrado ponente y quienes le hacían sala, como que se debatieron en un mar de dudas e incertidumbres» y, finalmente, optaron por confirmar la sentencia absolutoria del a quo, con evidente violación de sus derechos fundamentales.
Adujeron que varios de sus codemandantes «desanimados, frustrados y acosados por la precaria situación económica en que se hallaban para las festividades de navidad», cedieron ante su empleadora y renunciaron al sindicato, con lo cual, ésta les reconoció las prestaciones que reclamaban, a pesar de haber sido absuelta. Indicaron que ellos, en cambio, sufrieron las consecuencias de las decisiones del juzgado y del tribunal, las cuales, por ser contrarias a derecho, transgredieron evidentemente sus garantías superiores.
Pidieron, por consiguiente, que se protegieran sus derechos y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las decisiones acusadas, de fechas 4 de agosto de 2016 y 17 de octubre de 2018. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 5 de febrero de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo propósito, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Dentro del término de traslado correspondiente, contestaron la acción constitucional el apoderado judicial de Fabricato S.A. (folios 19 y 20), el secretario general de la organización sindical Textil del Hato (folio 21) y la secretaria del Juzgado Laboral del Circuito de Bello. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales a través de sus decisiones.
No obstante, ha precisado también esta colegiatura, con la misma persistencia, que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza, de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe acreditar, a través de los mecanismos idóneos, que realmente la decisión controvertida ha sido el producto de la actividad sesgada y caprichosa de la autoridad que la profirió o de un evidente alejamiento de su parte, del ordenamiento jurídico y constitucional.
De no ser así, el juez de tutela no puede desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a un serio quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.
Pues bien, en el presente asunto, sometido a criterio de esta Sala, los accionantes manifiestan que son justamente dos providencias judiciales las que transgredieron sus garantías superiores: las proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 4 de agosto de 2016 y el 17 de octubre de 2018, respectivamente, en el interior del proceso ordinario laboral número 05088310500120150108000, en el que obraron como demandantes.
Por consiguiente, procede esta colegiatura a analizar el segundo de los proveídos materia de crítica, que confirmó íntegramente el primero y acogió sus argumentos, a efectos de establecer si, en efecto, su contenido revela la transgresión alegada. Con tal propósito, advierte la Sala que, en la decisión mencionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, después de analizar los antecedentes del proceso sometido a su juicio, determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver, para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el a quo, radicaba en determinar: «Si el hecho de haberse proferido laudo arbitral a favor de los demandantes como afiliados a la organización sindical Sinaltradihitexto se constitu[ía] en impedimento legal para reconocerles prestaciones previstas en la convención colectiva del sindicato mayoritario Sindelhato».
A continuación, el ad quem trajo a colación el contenido de las sentencias CSJ SL33998, 29 abr. 2008 y CC C-495-15, el cual, indicó, resultaba relevante para zanjar el interrogante antes mencionado. Seguidamente, con dichas disposiciones jurisprudenciales como marco jurídico, el Tribunal recordó que los trabajadores de una empresa, en ejercicio de su libertad de asociación, podían válidamente afiliarse a varias organizaciones sindicales coexistentes en el interior de la misma.
Así mismo, precisó que, en todo caso, únicamente podían beneficiarse de una convención colectiva de trabajo, en caso de existir pluralidad de dichos compendios, pues no les era dable aprovechar simultáneamente el contenido de varios textos extralegales, en perjuicio del equilibrio económico del empleador. Precisado ello, anotó la corporación que, en cualquier evento, los trabajadores, a través de la junta directiva de su respectiva organización sindical, ostentaban la potestad de evaluar cuál disposición convencional de las existentes en la empresa les resultaba favorable y, por consiguiente, acogerse a ella, con la consiguiente renuncia a la aplicación de las demás disposiciones extralegales existentes.
Fijados los anteriores derroteros, la referida autoridad revisó íntegramente los elementos de prueba aportados por las partes al proceso y halló probado que en la sociedad demandada, Fabricato S.A., coexistían varias organizaciones sindicales, entre ellas, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas y Naturales Sinaltradihitexco, de carácter minoritario, y el Sindicato Textil del Hato, Sindelhato, de carácter mayoritario.
En igual medida, encontró acreditado que las relaciones laborales de una y otra organización con la sociedad empleadora se encontraban regidas por disposiciones extralegales distintas, dado que los trabajadores afiliados a Sinaltradihitexco se beneficiaban del laudo arbitral proferido el 28 de enero de 2013 por un Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir una controversia existente entre Fabricato S.A. y dicha organización, en tanto los trabajadores afiliados a Sindelhato regían sus vínculos por la convención colectiva de trabajo suscrita con su empleadora para el período 2011 a 2015.
También observó el Tribunal que los demandantes, quienes se encontraban, sin excepción, vinculados al sindicato minoritario, Sinaltradihitexco, no habían manifestado expresamente a la sociedad empleadora su intención de renunciar al laudo que los regía, en procura de obtener la aplicación del texto convencional que gobernaba las relaciones de trabajo de los afiliados al sindicato mayoritario, Sindelhato.
Con fundamento en los hallazgos anteriores, el juez colegiado consideró que no era factible jurídicamente reconocer a los actores la prima de vacaciones y el «aguinaldo» que pretendían, dado que se trataba de prestaciones sociales que no se encontraban consagradas en el laudo que les era aplicable, sino en la convención colectiva suscrita entre Fabricato S.A. y una organización sindical distinta a aquélla a la que pertenecían.
Aunado a lo anterior, expresó la corporación que no era posible, en gracia de discusión, determinar una posible extensión de los beneficios contenidos en la convención colectiva mencionada, so pretexto de no encontrarse los mismos consagrados en el laudo arbitral aplicable a los actores, debido a que éstos, al no aportar el texto completo de la última disposición mencionada, al proceso, habían impedido que se efectuara el referido ejercicio comparativo.
Finalmente, con apoyo en los discernimientos precedentes, el Tribunal confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo, por hallarla ajustada a derecho. Desde la perspectiva anterior, encuentra la Sala que el Tribunal accionado, al resolver la controversia que se suscitó entre los aquí accionantes y la sociedad Fabricato S.A. se ajustó íntegramente al ordenamiento jurídico y, en oposición a lo afirmado en la tutela, analizó con sumo rigor las pruebas que legal y oportunamente se habían incorporado al proceso sometido a su escrutinio, a la luz de las cuales construyó una decisión coherente y razonable que, en manera alguna, puede erigirse en transgresora de derechos fundamentales.
Aunado a lo ya discurrido, no puede perderse de vista que la decisión que adoptó el ad quem, relativa a la imposibilidad de aplicar más de un convenio colectivo a los trabajadores afiliados a los sindicatos de la convocada a juicio, fue acorde con las decisiones que ha adoptado esta corporación, como máximo órgano encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en materia laboral, en las que se ha señalado, invariablemente, que no es posible la duplicidad de beneficios convencionales derivados de uno o más instrumentos extralegales, a favor de los trabajadores de una misma empresa.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4865-2017 se dijo lo siguiente: Conforme lo expuesto y para resolver lo pertinente, cabe recordar que esta Sala en sentencia de 4 de diciembre de 2012, rad. 55501, en torno a la multiplicidad de varias organizaciones sindicales que puede llevar a la posibilidad de coexistencia de más de un acuerdo colectivo en una misma empresa, afirmó que los trabajadores solo podrían beneficiarse de uno de ellos […] Así pues, en el presente asunto, cabe ratificar que cuando en una empresa coexistan varios instrumentos colectivos, los trabajadores solo pueden beneficiarse de uno de ellas, sin que haya lugar a pagos simultáneos por el mismo beneficio.
Así las cosas, al revisarse conforme con los anteriores razonamientos, la decisión que mereció el reproche de los aquí tutelantes, forzoso resulta concluir que, a través de dicha providencia, el tribunal accionado aplicó íntegramente las normas sustantivas que regulaban la materia sometida a su escrutinio y ajustó su decisión a los pronunciamientos realizados por esta corporación en asuntos de similares características, proceder que, en manera alguna puede considerarse lesivo de garantías superiores.
Por las anteriores consideraciones, se niega el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13 SCLAJPT-11 V.00