República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2849-2016 Radicación n.° 42654 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NÉSTOR RAFAEL CORONADO OTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, trámite que se hizo extensivo a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUÉ - SERVIMAG E.S.P., a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo motivo de controversia.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que consideró vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De los hechos consignados en su escrito introductor y de las piezas procesales aportadas a las diligencias, se extrae que a través de proceso ordinario se condenó a Servimag E.S.P. a pagarle por concepto de honorarios profesionales la suma de $38.168.119; que a continuación solicitó la ejecución de la obligación y por auto de 4 de agosto de 2010, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas, más los intereses moratorios y accedió a las medidas cautelares solicitadas.
Afirmó que la entidad accionada mediante memorial de 13 de mayo de 2014, le expresó al Juzgado que se había acogido al proceso de restructuración de pasivos de la L. 550/1999 y el mismo se hallaba vigente, hecho que soportó en la resolución 004690 de 12 de junio de 2001, situación que, en su sentir, no corresponde a la realidad, toda vez que el mismo no continuó dado que fracaso por «insolvencia económica completa» para seguir en función y porque la empresa dejó de prestar los servicios públicos para los cuales había sido contratada.
Aclaró que en el mismo memorial, la entidad adujo que las acreencias del actor fueron incluidas en el acuerdo de restructuración de pasivos de 16 de octubre de 2001, hecho que es «completamente falso», pues en tal documento no aparece su nombre y recordó que tuvo que iniciar demanda ordinaria cuya sentencia definitiva es la que constituye el título de la obligación que reclamó. Destacó que el 21 de octubre y 17 de noviembre de 2015, elevó solicitudes ante la Superintendencia de Servicios Públicos, a través de las cuales solicitó se le certificara (i) la vigencia del citado proceso de restructuración de pasivos, (ii) el funcionario interventor, (iii) la entidad financiera que maneja el acuerdo y, (iv) la conformación del comité de vigilancia, sin que hubiere obtenido respuesta; que dicha petición también la realizó el 1º de febrero de 2016 a Servimag E.S.P., a la cual adicionalmente le reclamó la ubicación de su obligación, el monto de la misma y la fecha probable del pago, la cual tampoco ha sido resuelta.
Aseguró que el Juzgado por auto de 29 de mayo de 2014, decretó la «suspensión de pleno derecho del proceso» y levantó las medidas cautelares, decisión que pese a apelar, fue confirmada por el Tribunal el 30 de septiembre de 2015, sin verificarse por tales autoridades el estado actual del proceso de restructuración de la entidad ejecutada; finalmente se advierte que por auto de 15 de diciembre de 2015, el Juzgado dispuso devolver «todos y cada uno de los títulos de depósitos judiciales que fueron recaudados en este proceso ejecutivo».
Agregó que existieron otros procesos ejecutivos en los que Servimag E.S.P. no alegó la existencia de tal acuerdo y los mismos fueron terminados por pago total de la obligación. Por lo expuesto, solicita que una vez se demuestre la inexistencia del proceso de restructuración de pasivos de Servimag E.S.P., se declare la nulidad de las decisiones proferidas por los entes judiciales accionados y, en su lugar, se disponga las medidas cautelares, para que se pongan a disposición los dineros que se ordenaron devolver a la ejecutada.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte asumió conocimiento de la acción, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, otorgándose un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal accionado indicó que el expediente había sido devuelto al Tribunal de origen.
A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué sostuvo que no ha violado derecho fundamental alguno y remitió en calidad de préstamo las diligencias objeto de debate constitucional. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo que frente a ella existe falta de legitimación en la causa por pasiva pues no ha sido vinculada a la actuación motivo de reproche.
Agregó que la acción carece del requisito de inmediatez. Servimag ESP, informó que el acuerdo de reestructuración se encuentra vigente y las obligaciones están siendo canceladas directamente por la Gerencia y no a través de la Fiducia, precisó como está conformado el comité de vigilancia y que a la fecha no ha sido notificada del cambio de promotor designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Agregó que las autoridades judiciales actuaron en derecho al decretar el levantamiento de la medida de embargo y suspensión del proceso. Por demás aportó copia de la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia proferida por el Tribunal accionado el 30 de septiembre de 2015, a través de la cual confirmó la suspensión de pleno derecho del proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; no obstante, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a dicha Corporación, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
Ahora bien, para desatar la apelación propuesta, el ad quem, estimó que la suspensión del proceso ejecutivo laboral, debe realizarse sin el quebranto de la garantía constitucional al trabajo y al acceso a la administración; por ello, rememoró la definición que da la Corte Constitucional a la L. 550/1999, acorde a la exposición de motivos e indicó que «una vez identificados los fines de la Ley 550 de 1999, se observa que mientras se cumplan los requisitos que ella misma señala, para efecto de poder suspender los procesos ejecutivos que se siga contra las empresas o entes territoriales que a ella se sometan, no viola o lesiona los Derechos Fundamentales estudiados anteriormente».
En ese orden, estimó que no había discusión en torno a encontrarse la empresa ejecutada en Restructuración de Pasivos y luego de citar el art. 25 y num. 13 del art. 58 de la mencionada norma, concluyó: la empresa SERVIMAG acordó y aprobó el 14 de febrero de 2002 el acuerdo de restructuración (folios 2398 a 2421) luego entonces, a la firma del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio demandado, ya las acreencias que se ejecutan no tenían la calidad de créditos en litigio.
Habida cuenta de lo anterior, y en consideración a que el artículo 58, numeral 13 de manera imperativa ordena que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad y de hallarse en trámite tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.
Aunado a lo anterior, explicó que «en el supuesto que a la firma del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, las acreencias laborales que pretende cobrar por medio del proceso ejecutivo, fueran acreencias en litigio, ello lo que produce es que se constituya una reserva o provisión de los fondos necesarios para atender su pago mediante un encargo fiduciario pero no evita que se suspenda los procesos, que es la interpretación dada por el apelante».
De este modo, no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que el ad quem actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C., en armonía con lo previsto en el art. 61 del C.P.L., aplicable para la época.
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230, de la C.N. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado al derecho fundamental al debido proceso, se proveerá su denegación. De otra parte, resulta oportuno señalar que pese a no haberse invocado el desconocimiento del derecho de petición por la parte demandante, nada impide al juez de tutela pronunciarse sobre ese tópico, pues basta que se advierta censura o señalamiento que envuelva una eventual lesión o amenaza respecto de una garantía fundamental, para que tal situación sea materia de estudio, en orden a establecer si con la acción u omisión del supuesto agente infractor se afecta o no un derecho de tal linaje.
En esa dirección, advierte la Sala que el promotor elevó derecho de petición a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fl. 9) y a Servimag E.P.S. (fl. 11), los días 21 de octubre de 2015 y 1º de febrero de 2016, respectivamente, sin haber obtenido respuesta; no obstante, verificada la documental anexa a la contestación al requerimiento realizado a Servimag E.S.P., encuentra la Sala que dicha entidad mediante misiva de 19 de febrero de 2016, no solo dio respuesta a las inquietudes elevadas por el gestor, sino que envió la misma a la dirección de correo electrónico por él suministrado y a su domicilio; circunstancia ésta que no acreditó la citada Superintendencia, pues pese a dar contestación a la acción, nada manifestó al respecto.
Así las cosas, en aras de garantizar lo consagrado en el art. 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley, se hace necesario conceder el amparo de tal derecho fundamental y, en ese sentido, se ordenará a Patricia Duque Cruz, en su calidad de Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o quien haga sus veces, a suministrar respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el promotor el 21 de octubre de 2015, sin que ello implique necesariamente acceder a lo pretendido por el solicitante.
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el peticionario y tal respuesta se le comunica en debida forma.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición, en tal sentido, ordenar a Patricia Duque Cruz, en su calidad de Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o quien haga sus veces, a suministrar respuestas de fondo al derecho de petición elevado por el promotor el día 21 de octubre de 2015, con las precisiones anotadas.
SEGUNDO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2