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STL2849-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2849-2014 Radicación n° 52533 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por RICARDO MORA CARREÑO contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES El señor Ricardo Mora Carreño instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, al debido proceso y a la propiedad, al haberse inmovilizado el vehículo de su propiedad identificado con placas BTH 153 de marca Renault, con ocasión de las medidas tomadas dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por Gladys Jurado contra Luis Fernando Mora Carreño. En sustento de su petición, el accionante afirmó que celebró el 20 de noviembre de 2013 contrato de compraventa con Luis Fernando Mora Carreño con la finalidad de adquirir el vehículo de placas BTH 153, marca Renault; que, para ese momento, el bien no tenía ninguna limitación para obtener el dominio, por lo que le fue expedida la correspondiente tarjeta de propiedad; que utilizó el vehículo desde el 26 de noviembre de 2013 hasta el 30 del mismo mes y año, momento en el cual le fue inmovilizado por parte de la policía del barrio la Concordia de Bucaramanga, la cual justificó la orden en la medida de embargo proferida previamente por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la orden de inmovilización y de secuestro del vehículo de su propiedad, por cuanto no existía embargo alguno, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición, así como que se disponga su entrega inmediata, sin exigirle el pago del parqueadero, pues es propietario legítimo y de buena fe del bien mueble.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados, mediante fallo de 17 de enero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que el actor no ejerció las acciones establecidas dentro del proceso ejecutivo y que tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que sostuvo que las medidas de inmovilización del vehículo, captura y secuestro eran nulas, por cuanto la medida de embargo no tuvo piso jurídico, pues bastaba ver el certificado de libertad y tradición en el cual el vehículo aparecía sin pendientes o limitaciones en el dominio (131-132 folios del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES Constantemente esta Sala ha dicho que la procedencia excepcional de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política implica la efectiva y oportuna utilización de los medios ordinarios de defensa judicial, a fin de evitar que se convierta en un remedio procesal para subsanar la inactividad de las partes, motivo por el cual quien acuda al amparo constitucional debe necesariamente agotar los recursos establecidos por la legislación, a menos que se utilice para evitar un daño irreparable en la situación de los derechos fundamentales, lo cual debe estar debidamente acreditado ante el juez constitucional.

En el caso bajo examen, observa la Sala que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que le permiten alegar lo que hoy pretende sea tenido en cuenta a través del medio expedito de la acción tutela, toda vez que, en su calidad de tercero frente al proceso ejecutivo seguido por Gladys Jurado contra Luis Fernando Mora Carreño en el cual se dictó la medida de embargo sobre el automóvil de placas BTH- 153, puede presentar el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, en los términos del artículo 103 del C.P.T. y de la S.S. y del numeral 8º del artículo 687 del C.P.C., según los cuales el tercero poseedor está facultado para solicitar el levantamiento del secuestro, en cualquier tiempo, antes del remate, siempre que allegue las pruebas en que se funda y preste la caución, de tal suerte que, al contar el accionante con estos mecanismos de defensa judicial, no puede resultar procedente su amparo constitucional para atender un asunto que encuentra solución a través de otros caminos legales, pues, admitir lo contrario, conlleva necesariamente al desconocimiento de la finalidad genuina de aquél de protección de las garantías superiores del ciudadano. Tampoco se encuentra prueba siquiera sumaria de que la presente acción está encaminada a la protección de los derechos fundamentales del actor, al encontrarse en una situación de potencial daño irreparable, único evento en el que se justifica la no activación de los medios ordinarios, pues nada alega el peticionario al respecto, como tampoco se halla probada una situación de irreparabilidad, gravedad y urgencia generada con el embargo e inmovilización del vehículo de su supuesta propiedad, que haga imperiosa e inevitable la intervención del juez constitucional, lo cual ratifica aún más la improcedencia de la acción a la luz del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4