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STL2848-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46102 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL2848-2017 Radicación n.° 46102 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada de JAIRO ENRIQUE MUÑOZ CAÑÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2014-00568-01.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge Dora Villalba Velásquez, quien no percibe ningún ingreso y depende económicamente de él; que por sentencia del 28 de abril de 2016, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones y lo condenó en costas; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 25 de agosto de 2016, confirmó la de primera instancia. Que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado omitieron la aplicación de las normas constitucionales y del precedente de la Corte Constitucional sobre la materia, además de que «si consideraban que existía duda acerca de cuál norma o cuál interpretación aplicar, debieron acudir al principio de favorabilidad y de in dubio pro operario, aplicando la más favorable al demandante», máxime «cuando todos los elementos de la convivencia y la dependencia económica fueron acreditados durante la actuación».

Que «las sentencias proferidas por ambas instancias son violatorias del derecho a la igualdad porque impone una carga adicional al demandante y no lo trata en iguales condiciones con los demás asociados, negándole el reconocimiento del derecho deprecado». Por último, aduce que existen varias sentencias de la Corte Constitucional en donde ha establecido que las autoridades judiciales están sujetas a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, por lo que estima vulnerados sus fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad pensional, al acceso a la administración de justicia, por lo que solicita que se deje sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, y se ordene al segundo de los mencionados «proferir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las normas constitucionales y el precedente de la H. Corte Constitucional, en particular el principio de favorabilidad en materia pensional de la interpretación más favorable para el asociado».

Por auto del 14 de febrero de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Bogotá indicó que ciertamente el 25 de agosto de 2016, profirió sentencia que puso fin a la segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado por esta vía, y que el expediente fue remitido al Juzgado de origen para lo pertinente.

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral radicado 2014-00568 que promovió el accionante contra Colpensiones. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de confirmar la sentencia de primer grado, que declaró prescrito el derecho al incremento pensional del 14% previsto en el Decreto 758 de 1990. En efecto, el Tribunal para arribar a la anterior determinación, encontró acreditado, que el Instituto de Seguros sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución 052576 del 2008, le reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2008, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada señaló: La discusión se centra en determinar el momento de exigibilidad del derecho a los incrementos para saber si en el presente caso se encuentra prescrita la acción, pues como se ha reiterado en muchas oportunidades por esta sala, el incremento por mandato legal no hace parte de la pensión, y el momento de su exigibilidad, no es otro que el del reconocimiento de la pensión, como lo enseña la Corte Suprema de Justicia. Teniendo en cuenta estos lineamientos, y lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procesal del Trabajo, en el caso que nos ocupa, el a quo concluyó de manera acertada que el reconocimiento del incremento pensional está prescrito, toda vez que la pensión de vejez fue reconocida por parte del Instituto de los Seguros Sociales, hoy extinto, mediante Resolución 052576 de 2008, y la reclamación administrativa solamente se presentó el 25 de julio de 2014, con ello se concluye que el accionante no interrumpió la prescripción porque presentó su reclamación administrativa más de tres años después de que se le había reconocido la pensión. Bajo ese contexto, es evidente que la providencia censurada contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Así las cosas, se advierte que con el escrito inicial se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por las autoridades judiciales demandadas, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00