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STL2848-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2848-2014 Radicación n° 52689 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 21 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO LASTRE HERNÁNDEZ contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALERAS y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ.

ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Lastre Hernández instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, por considerar que éstos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia en el trámite de una tutela que había iniciado previamente contra la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que interpuso con anterioridad una acción de tutela contra la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, por considerar que ésta le había desconocido sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al reconocimiento de los derechos laborales, al mínimo vital y a la igualdad, al no haberle cancelado sus salarios y prestaciones laborales, desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo, motivo por el cual se vio obligado a solicitar préstamos para los gastos propios y familiares; que el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, por medio de sentencia de 16 de agosto de 2013, denegó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el asunto debía someterse a los jueces civiles, por medio de la vía ejecutiva; que interpuso la impugnación en contra de esta decisión y que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, la confirmó en todas sus partes, bajo la consideración de que la tutela no era el mecanismo adecuado para reclamar acreencias laborales y que tampoco se encontraba probado dentro del expediente la existencia de un perjuicio irremediable en el caso del actor; que con esta decisión se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto en casos idénticos anteriores, los mismos jueces habían concedido previamente el amparo solicitado.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se anulen los fallos de primera y segunda instancia del trámite de tutela, promovido en contra de la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo de 21 de noviembre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, era improcedente la acción de tutela para desvirtuar providencias proferidas durante un trámite de tutela anterior y que, como en el presente asunto el accionante pretendía anular las sentencias del amparo interpuesto contra la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, no podía concederse el amparo, pues de lo contrario, se estaría sometiendo a la indefinición las controversias constitucionales y se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional.

El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, sin presentar argumento alguno. CONSIDERACIONES Tal como lo sostuvo la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, debe anotar esta Corporación que la doctrina constitucional ha sostenido de vieja data la improcedencia de la acción de tutela cuando la pretensión sea desvirtuar las decisiones emitidas en un trámite constitucional anterior, por cuanto aceptar ello implicaría el desconocimiento del principio constitucional al debido proceso, dentro del cual se encuentran la seguridad jurídica y la cosa juzgada, tornando las controversias constitucionales indefinidas en el tiempo y dejándolas sin punto final, a menos que dentro del trámite, objeto del cuestionamiento, se haya afectado directamente las garantías de una de las partes, como por ejemplo cuando no son debidamente notificadas o vinculadas al mismo, caso en el cual cabría válidamente la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de una acción de tutela anterior.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra la improcedencia de la acción de tutela promovida hoy por el actor, por cuanto pretende que se anulen los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, respectivamente, por medio de los cuales negó el amparo solicitado previamente contra la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, al considerar que ésta no había pagado sus acreencias laborales a la finalización del contrato laboral, lo que, en su sentir, afectaba directamente sus derechos fundamentales, puesto que no contaba con recursos económicos para la subsistencia propia y de su familia, por lo que sobre dicha controversia constitucional ya existen pronunciamientos previos que no pueden ser modificados en una nueva acción, tal como lo pretende el peticionario.

Así las cosas el amparo está llamado al fracaso, máxime cuando el actor no cuestiona la indebida notificación o intervención en dicho trámite, lo cual, se repite, resulta ser el único evento en el que la doctrina ha admitido la tutela contra fallos previos de amparo constitucional, por cuanto, en efecto, se observa que el accionante, en ese momento, fue debidamente notificado y vinculado al mismo, por lo que en la acción constitucional previa se le respetó plenamente su derecho fundamental a la defensa, a la contradicción y al debido proceso.

Por lo anterior, el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2