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STL2847-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1075 de 2015Decreto 1427 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 2897 de 2011Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

Radicado n° 83191 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2847-2019 Radicación n.° 83191 Acta nº 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió JULIO NELSON MARTÍNEZ CANO a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA- IDEAS-, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al INSTITUTO PENINTENCIARIO Y CARCELARIO DE COLOMBIA- INPEC-.

I.

ANTECEDENTES Julio Nelson Martínez Cano, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « a la igualdad, debido proceso, petición y trabajo», los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Peticionó que se le ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Consejo Superior de la Judicatura, que se reconozca la validez del programa ofertado, el que culminó cumpliendo todos los requisitos legales exigidos por la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, realizado en el COMEB- la Picota de Bogotá, entre el año 2011 y el 20 de abril de 2016.

Como sustento de las pretensiones, manifestó en su escrito tutelar, que estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – La Picota- pabellón No. 14, estructura dos, desde el día 28 de septiembre de 2009, hasta el 31 de octubre de 2017; que para finales del segundo semestre del año 2011, el Consejo Superior Académico de la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS-, en asocio con el Director Administrativo Financiero y el Coordinador de Educación Superior del COMEB, entre otros, ofertó el programa de « Resocialización de Educación Superior en el programa de carrera o profesional en Derecho, modalidad presencial por periodos académicos, -créditos o competencias, en horario de lunes a viernes de 8:30 am 1 y de 2 a:30 pm », indicando que tenían todos los permisos y requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional, con base en el Convenio Interinstitucional No. 074 del año 2011 suscrito; que se le suministró copia de la Resolución No. 10467 del 23 de diciembre de 2009, del Ministerio de Educación Nacional; que teniendo en cuenta lo ofertado, aceptó la invitación que le fue expuesta y desde el mes de febrero de 2012 hasta el 20 de abril de 2017, adelantó los estudios universitarios en el interior del referido Establecimiento Carcelario y Penitenciario, una vez terminados los mismos, obtuvo su título de abogado.

Expuso, que una vez en libertad, se presentó en la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la tarjeta profesional; quien requirió al Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 5315 del 19 de septiembre de 2016, para que este le indicara, « si el registro del programa ofrecido por la Corporación Universitaria –IDEAS-, llevada a cabo intramuros en la cárcel la Picota de Bogotá era válido ».

Que brindó repuesta el Ministerio de Educación Nacional, mediante el oficio 2016-ER-183975 del 20 de octubre de 2016, en donde informó: « que la corporación Universitaria IDEAS, no contó ni cuenta con la capacidad legal para ofrecer, matricular o graduar estudiante en el programas de derecho que se encuentren privados de la libertas en centros carcelarios o penitenciarios»; que según resolución No. 10467, el programa de derecho se ejecutaba en la ciudad de Bogotá, pero no en establecimientos carcelarios.

Consecuencialmente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expide la Resolución No. 7166 del 28 de diciembre de 2016, por la cual negó el registro e inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional solicitada; que en el mes de marzo de 2018, solicitó revocar el oficio 2016-ER- 183975 de octubre de 2016, para que en su lugar, se reconozca la legalidad del programa ofertado, petición que inicialmente fue negada a través de oficio « EE-060690 », suscrito por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, en el que se confirmó lo expuesto en oficio del 20 de octubre de 2016.

Aduce el accionante, que el 18 de junio de 2018 presentó solicitud de revocatoria directa, requiriendo al citado Ministerio, que le informara al Consejo Superior de la Judicatura, la legalidad del programa de estudios adelantados en COMEB –Picota-; que en respuesta a lo anterior, se profirió la resolución « EE-128022 del 17 de agosto de 2018 » que precisó: «luego los títulos de abogado» otorgados a las cohortes que iniciaron estudios durante las vigencia del registro calificado DEBEN CONSIDERARSE COMO TALES, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.1.2 del decreto 1075 de 2015 (sic)».

Indicó, que acudió nuevamente al Consejo Superior de la Judicatura, para que revocara la decisión proferida de no acceder a la inscripción de abogado y la expedición de la tarjeta profesional pretendida; que el 7 de septiembre de 2018, a través de oficio « URNO -18-599 », la Unidad de Registro Nacional de Abogados expuso, que el Ministerio Nacional de Educación, debía precisar el alcance de la Resolución « EE-128022 del 17 de agosto de 2018 », y hasta tanto, esa Corporación se abstendría de proferir alguna determinación, respecto a la revocatoria directa solicitada.

Refirió, que la accionada Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de interponer la acción tuitiva, no ha resuelto la solicitud de revocatoria que presentó el 27 de agosto de 2018, en contra de la Resolución 7166 del 28 de diciembre de 2016, que negó su inscripción en el Registro Nacional de Abogado y no accedió a expedir la respectiva tarjeta profesional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de noviembre de 2018, la Sala de Civil de esta Colegiatura, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las convocadas, así como a los demás interesados, vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB- la Picota-; y correr el traslado de rigor. La ASESORA JURÍDICA DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN -ICFES- en su respuesta manifestó, que lo solicitado se contrae al reconocimiento y validez del programa de derecho que cursó el accionante entre los años 2011 y 2016, con la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, en el Centro Carcelario y Penitenciario COMEB- la Picota-, y expedir la tarjeta profesional de abogado, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que solicitó, que se desvincule al ICFES, porque de conformidad con las atribuciones contenidas en la ley 1324 del 13 de julio de 2009, su objeto es ofrecer el servicio de evaluación de la educación en todos sus niveles, y brindar información para mejorar la calidad de la educación, careciendo de facultades para resolver lo pedido a través del presente mecanismo constitucional.

Dentro del término, dio respuesta la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, indicando que el gestor del trámite constitucional, solicitó la inscripción como abogado y expedición de la tarjeta profesional respectiva, aportando los documentos pertinentes; que mediante Resolución « No. 7166 del 28 de diciembre de 2016», negó lo peticionado, con base en el oficio No. «2016-ER-183975 del 20 de octubre de 2016 », suscrito por la Técnica de la Subdirección de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de Educación Nacional, donde se manifestó, que la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS « no tiene autorización del Ministerio de Educación nacional, por tanto carecen de legalidad y no pueden ser reconocidos».

También indica, que las peticiones elevadas por el gestor del amparo, de revocatoria directa oficiosa de la Resolución No. 7166 de 2016, y en los memoriales del 11 de abril, 29 de mayo, 27 de agosto y 11 de octubre de 2018, fueron resueltos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con oficios « URNAO18-440 de 8 de junio de 2018 », con la resoluciones « URNAO18-599 del 7 de septiembre de 2018» y « URNAO-750 del 2 de noviembre de 2018 », de manera clara, completa y de fondo.

Señaló igualmente, que la Corporación Universitaria de Colombia -IDEAS-, se excedió en sus facultades, pues no podía ofrecer el programa de derecho en los centros Carcelarios y Penitenciarios de La Picota, Itagüí y Villavicencio, pues debía contar para el efecto, con la autorización del Ministerio de Educción Nacional. Informó, que a las personas indicadas por el actor, que tuvieron acceso a la tarjeta profesional, con oficio « URNAO18-767 de 2018 », esa Unidad, solicitó, conforme al numeral 8 del artículo 99 de la ley 270 de 1996, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, presentar la demanda de nulidad de los actos administrativos.

La DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, peticionó que se le desvincule, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, radicándose la competencia del asunto en el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Educación Nacional; añadió que el señor Martínez Cano, se encuentra en libertad desde el 31 de octubre de 2017.

El DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO indicó, que conforme al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues, de acuerdo a las funciones consagradas en el Decreto 2897 de 2011, modificado por el Decreto 1427 de 2017, no tiene facultades para realizar trámites de registro y expedición de Tarjetas Profesionales, las cuales son propias del Consejo Superior de la Judicatura.

La OFICINA DE COORDINACIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES Y ASESORÍA JURÍDICA DE LA RAMA JUDICIAL, PRESIDENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA indicó, que se negó la Inscripción de abogado y expedición de la Tarjeta Profesional al gestor del resguardo, teniendo en cuenta, que la Corporación Universitaria IDEAS, no tiene reconocimiento legal para ofertar el programa de derecho en los centros carcelarios o penitenciarios, por no tener autorización del Ministerio de Educación Nacional.

Solicita en consecuencia, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al contar el accionante con otros medios de defensa, como es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa –nulidad y restablecimiento del derecho-, conforme al artículo 88 de la ley 1437 de 2011, y se excluya al Consejo Superior de la Judicatura, al no vulnerar los derechos fundamentales del accionante.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL informó, que mediante radicado número «2018-ER-185631 », el accionante presentó derecho de petición, que fue resuelto mediante radicado « 2018-EE-148032 de fecha 28 de septiembre de 2018 »; solicita que se nieguen las pretensiones del actor y declarar improcedente la presente acción de tutela. Surtido el trámite respectivo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de diciembre de 2018, profirió sentencia en la que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, a favor del señor Julio Nelson Martínez Cano, y en consecuencia, ordenó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, comunique la respuesta a la solicitud efectuada el 27 de agosto de 2018 por el actor.

III. IMPUGNACIÓN No satisfecho el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, impugnó la anterior decisión a través de escrito de fecha 11 de diciembre de 2018, visible a folios 160 a 167. Peticionó en síntesis, que se revocara el fallo del 5 de diciembre de 2018, ante la respuesta que la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, le brindó al accionante, mediante oficios «URNAO18-750 de noviembre 2 de 2018» y « URNAO18-780 del 22 de noviembre de 2018», suscritos por la Directora de la Unidad, y aportó los anexos correspondientes.

En ese orden, solicita que se declare la carencia actual de objeto, como consecuencia de que la presunta vulneración, que originó la acción de tutela, cesó, desde que las entidades accionadas dieron respuesta en primera instancia. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; de no cumplirse con alguno de estos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Delimitado lo anterior, y revisadas las pruebas documentales obrantes en el expediente, se observa que estando en trámite de ser resuelta la presente impugnación, el Consejo Seccional de la Judicatura a través de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, aportó los soportes de entrega de respuesta al derecho de petición, con los documentos respectivos, en consecuencia, resulta inocuo plantear consideraciones sobre lo pedido, debiendo la Sala ceñirse a lo que terminó probado en el plenario.

Ahora bien, el recurrente anexó impresión en donde se vislumbra el número de guía referido con el que fue enviada la respuesta dada al accionante, por lo que, realizada la revisión de la “trazabilidad web” del documento anterior, enviado por correo certificado 472, en la página de consulta http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=R RA037212975CO, se constató que existe anotación de fecha «9 de noviembre de 2018, en donde se registra en el ítem de evento «entregado».

En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, se evidencia que a la fecha la parte actora ha recibido respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de la autoridad accionada, respecto de la petición elevada, razón por la que actualmente no existe quebrantamiento de derecho fundamental alguno. El Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional ha explicado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.”[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] A su turno, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T – 013 de 2017, donde actuó como Magistrado Ponente el Doctor Alberto Rojas Ríos, indicó que: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial.

(…) En ese orden, si la acción de tutela busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.” (Negrillas propias.) Visto como está, se reitera que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia impugnada, por ser evidente para la Sala, que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15