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STL2847-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2847-2014 Radicación n° 52557 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por ASTRID BAQUERO SÁNCHEZ contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL- y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

ANTECEDENTES La señora Astrid Baquero Sánchez instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- y la Dirección General de Sanidad Militar, por considerar que éstos vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, al habeas data y a la igualdad, al no habérsele realizado la Junta Médico Laboral para determinar su pérdida de la capacidad laboral.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que el 2 de abril de 2004, sufrió una caída en el lugar de trabajo, por lo que se le diagnosticó lumbalgia mecánica con movilidad compleja; que el 25 de febrero de 2012, se le realizó un control de patología en el que se le determinó el padecimiento de fibromialgia; que, en un examen posterior, se le encontró médicamente dolor lumbar de tipo mecánico con irradiación a nivel cervical y cintura escapular; que el 12 de noviembre de 2012, ingresó al servicio de urgencias por dolor persistente en la columna; que el 28 de enero de 2011, presentó discopatía lumbosacra C4, C5, y S1 con protrusión anular en L5; que el 28 de agosto del mismo año, volvió a ser atendida en urgencias por motivos de depresión asociados con ideas de muerte y suicidio; que el 27 de diciembre de 2011, se le determinó artrosis de cadera bilateral y dolor en hombro derecho; y que el 24 de septiembre solicitó valoración médica para determinar la pérdida de la capacidad laboral ante la Dirección General de Sanidad Militar, la cual fue negada, bajo el argumento de que debía pedirla ante la ARP o la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al haberse vinculado a la institución militar con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada a efectuar la valoración médica con el fin de determinar su actual estado de salud, así como la pérdida de la capacidad laboral derivada de las lesiones o de las patologías de origen común que la aquejan.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo de 12 de diciembre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que, en efecto, la peticionaria se había vinculado a la institución el 18 de junio de 1996, por lo que, entonces, no le era aplicable el Decreto 1796 de 2000, motivo por el cual la Dirección General de Sanidad carecía de competencia para efectuar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral; que, en el caso concreto la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, había determinado su fractura de coxis como un accidente de origen profesional cuya pérdida de la capacidad laboral ascendía a 9.2%, dictamen que había sido impugnado por la ARP Positiva, lo cual, dijo, implicaba que se encontraba en trámite el proceso de calificación, conforme a lo dispuesto por la ley, motivo por el cual, entonces, la accionada no había vulnerado los derechos fundamentales de la quejosa, al no ser la encargada del trámite de la calificación. La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que sostuvo que su pretensión, dentro del trámite constitucional consistía en que la Dirección de Sanidad efectuara una valoración médica de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, para una enfermedad de origen común y que el pronunciamiento que había realizado la Junta Regional de Calificación de Bogotá había sido para una de carácter profesional (folio 56- 58 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES En el presente caso, la accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sea practicada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la valoración médica de pérdida de la capacidad laboral, a través de la Junta Médico- Laboral, toda vez que, una vez fue presentada la solicitud ante la entidad, ésta se negó a practicarla, bajo el argumento de que el Decreto 1796 de 2000 solamente es aplicable para quienes se hubieran vinculado a la institución antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (folio 6 -7 del cuaderno principal).

Observa la Corte que le asiste razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al negar el amparo pretendido, por cuanto, en efecto, el Decreto 1796 de 2000, que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la pérdida de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado, se aplica a quienes se vincularon a la institución con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual no se puede predicar de la accionante, por cuanto su relación laboral inició el 18 de junio de 1996, motivo por el cual no le resultan aplicables los procedimientos de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del mencionado decreto, siendo, entonces, improcedente el amparo constitucional alegado.

Así mismo, es de advertir que, de todas formas, la evaluación del origen de la enfermedad padecida por la actora, así como la determinación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral ya comenzó su trámite ante las instituciones competentes para ello, de acuerdo con la Ley 962 de 2005, pues tal como consta a folios 34 y 35 del cuaderno principal, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó el 3 de noviembre de 2011 que la fractura del coxis padecida por la actora fue de origen profesional y representaba una pérdida de la capacidad laboral del 9.2%, dictamen que fue oportunamente apelado por la ARP Positiva y que se encuentra actualmente bajo el estudio de la Junta Nacional de Calificación, razón de peso para considerar que el amparo de tutela presentada por la accionante pierde su objeto, al estarse definiendo su situación médica así como la pérdida de su capacidad laboral por los causes legales pertinentes.

Las razones anteriores bastan para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2