Radicado n° 83037 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2846-2019 Radicación n. °83037 Acta extraordinaria nº 20 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por MELVA LUCIA HENAO RIVERA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 06 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió GUILLERMO RODRÍGUEZ APONTE, actuando en nombre propio y en representación de INVERSIONES RODRÍGUEZ APONTE S en C., en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Rodríguez Aponte, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Inversiones Rodríguez Aponte S en C., interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De las documentales aportadas al plenario, como de lo alegado por el accionante se logra extraer, que la señora Melva Lucia Henao Rivera, en su calidad de endosataria del Banco Gran Ahorrar, promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Inversiones Rodríguez Aponte S en C., con fundamento en un crédito concedido bajo el sistema UPAC, correspondiéndole el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, bajo el radicado « 11001310301120130039300».
Informó, que el 5 de diciembre de 2016, el sentenciador de primera instancia, decretó la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso, luego de hallar acreditado que no se adelantó la restructuración de la obligación, conforme a lo preceptuado en el artículo 42 de la ley 546 de 1999; que la anterior decisión no fue recurrida por las partes, motivo por el que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Expuso, que el 28 de febrero de 2017, la ejecutante solicitó que se dejara sin efecto el precitado proveído, pretensión a la que la autoridad judicial de primer grado accedió, mediante auto del 19 de octubre de esa misma anualidad; que inconforme con la providencia en comento, la parte ejecutada, hoy accionante, la apeló; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2018, dispuso confirmarla.
Añadió, que la sociedad ejecutada está conformada por Guillermo Rodríguez Aponte, como socio gestor, « mientras que los socios comanditarios han parte de su núcleo familiar, puntualmente [sus] hijos », es decir, se trata de un negocio familiar; y que el inmueble hipotecado se adquirió para garantizar la vivienda de dicha familia, siendo ese su uso, más no uno comercial, por lo que se debe dar aplicación a los beneficios que contempla la Ley 546 de 1999.
Considera que las decisiones emitidas en las instancias, vulneran los derechos fundamentales invocados, en tanto, « revive[n] términos legalmente fenecidos […] pues la terminación proferida, ya había quedado en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, al no haber sido objeto de recursos dentro del término legal». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso « 110013103011201300393», objeto de la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente ejecutivo « 201300393», sin pronunciarse sobre los hechos que sustentan la demanda de tutela. La Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en Liquidación, solicitó su desvinculación del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, mediante la figura del endoso, procedió a ceder los derechos de los créditos Nos. 100470044229 y 100400821269, a favor de la señora Melva Lucia Henao Rivera, quien instauró las correspondientes acciones judiciales contra la referida Sociedad.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, concedió el amparo deprecado, al advertir, que el Tribunal querellado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, revivió un proceso legalmente concluido, por lo que la actuación estaba incursa en una causal de invalidez de naturaleza insaneable.
Lo anterior, por cuanto revisado el proceso objeto de queja constitucional evidenció, que el proveído de 5 de diciembre de 2016, cobró ejecutoria en los términos que contempla artículo 302 del Código General del Proceso, comoquiera que ninguna de las partes formuló recurso alguno en su contra, situación que, a su vez, conllevó la terminación definitiva de dicho asunto.
Entonces, al darse curso a la petición que elevó la ejecutante, con miras a dejar sin efectos la prenotada providencia; y más grave aún, al accederse a lo allí reclamado, se revivieron oportunidades legalmente precluidas, y se permitió a dicho extremo del litigio, exponer cuestiones que debieron ser alegadas a través de la interposición de los recursos procedentes, actuación que omitió adelantar.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la vinculada Melva Lucia Henao Rivera, con la anterior decisión, la impugnó, a través de escrito visible de folios 114 a 124, del cuaderno de tutela, solicitando en síntesis, que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, dado que « el hecho de no haberse recurrido el auto de fecha 5 de diciembre de 2016», obedeció a una actuación premeditada del profesional del derecho que en esa época la representaba, y quien no fue diligente en la defensa técnica de sus intereses.
Manifiesta, que no puede nacer a la vida jurídica una decisión que vulnera el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional; que el señor Guillermo Rodríguez Aponte, en calidad de representante legal de la Sociedad Inversiones Rodríguez Aponte en C, ya había presentado acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en la que censuró las sentencias de primera y segundo instancia, proferidas el 25 de junio de 2014 y el 10 de julio de 2015, respectivamente, dentro del ejecutivo en cita, la cual fue negada al carecer del requisito de inmediatez.
Aduce en su escrito, que no se estudió de fondo la naturaleza de la nulidad constitucional del proceso, que no se aplica a personas jurídicas, como es la Sociedad Inversiones Rodríguez S en C., lo que de contera, atenta contra el precedente jurisprudencial. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En este sentido, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Descendiendo al sub judice, el accionante, solicita la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad», los cuales considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proveído emitido dentro del proceso ejecutivo hipotecario « 11001310301120130039301», el 21 de septiembre de 2018, que confirmó el proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, el 19 de octubre de 2017, que dispuso, « dejar sin valor ni efecto el auto de diciembre 5 de 2016, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por falta de reestructuración», Con el fin de proferir la decisión de instancia correspondiente, esta Sala de la Corte, mediante auto del 14 de febrero de 2019, solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que remitiera el expediente coactivo objeto de debate constitucional, lo cual fue debidamente acatado.
Revisado el referido proceso, en lo que interesa al presente mecanismo excepcional, se logró extraer como pruebas relevantes: a). Auto del 5 de diciembre de 2016, del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (fs. 17-18), que resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, y decretar la cancelación de las medidas de embargo y secuestro que se encuentren vigentes, así como el desglose del título base del recaudo ejecutivo, y la entrega del mismo a la parte actora. b).
Solicitud presentada el 28 de febrero de 2017, por el apoderado judicial de la señora Melva Lucia Henao Rivera (fs. 40-46), con el fin de que se dejara sin efectos la anterior decisión referida. c). Auto del 19 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (fs. 70-71), que dispuso dejar sin valor el proveído que decretó la terminación del ejecutivo por falta de reestructuración, con base en lo dispuesto en el artículo 132 del CGP y en el artículo 42 de la Ley 546 de 1996.
Como fundamento de su decisión, expuso, que el crédito ejecutado, se suscribió bajo la modalidad de mutuo comercial con intereses, por parte del señor Guillermo Rodríguez Aponte, quien obró en nombre propio y en representación de la Sociedad Inversiones Rodríguez Aponte S. en C. Aunado a lo anterior, precisó que el extremo pasivo, es una entidad jurídica a la que no le es aplicable la reestructuración, por cuanto el requisito establecido en los artículos 41 y 42 de la normativa en cita, solo se refiere a personas naturales. d).
Recurso de reposición y en subsidio de apelación, radicado el 25 de octubre de 2017, contra la anterior decisión (fs. 75-78), alegando en síntesis, que la ley de vivienda «en ningún lado hace un calificativo excluyente a aquellos créditos que en primer lugar nacieron en unidades de poder adquisitivo UPAC para personas jurídicas y en segundo lugar, nunca se probó por la demandante, que por cierto es cesionaria de dicho extremo de la Litis, de que no tuviera capacidad de pago conforme lo indica la jurisprudencia ya señalada, a efectos de intentar la reestructuración que aquí se predica, más aún, cuando en la documental aportada se observa la oferta de pago realizada al CISA». e).
Proveído del 21 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se confirmó el auto apelado (fs. 51-54), con similitud de argumentos a los expuestos por el a quo. Ahora bien, con base en el material probatorio reseñado, considera esta Corporación, que no le asiste razón a la parte recurrente, cuando solicita que se revoque el fallo de tutela proferido por la homóloga civil, dentro de la presente acción, para que en su lugar se acoja su criterio, toda vez que resulta evidente, que el Tribunal enjuiciado, cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, en tanto, al confirmar la providencia del 19 de octubre de 2017, que dejó sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2016, y; al darse curso a la petición de la ejecutante y acceder a lo allí reclamado, se revivieron oportunidades precluidas, pues la citada providencia, por medio de la cual se declaró la terminación del referido proceso ejecutivo, se encontraba debidamente ejecutoriada, en tanto no se observa, que contra dicha determinación, la parte ejecutante, hubiese presentado los recursos ordinarios previstos en la normatividad procesal, siendo ese el escenario adecuado.
Además, tal como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, con la decisión que esta oportunidad se controvierte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desentendió lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con lo reglado en el parágrafo del artículo 136 ibídem.
Puntualizado lo anterior, es relevante precisar, frente a los alegatos expuestos por la señora Henao Rivera, en tanto manifiesta que careció de una defensa técnica por parte de quien fungía como su apoderado, pues este, no interpuso los recursos procedentes contra el auto que declaró dar por terminado el coercitivo « 201300393», que tal circunstancia no es suficiente para revocar la protección concedida en primera instancia, dado que las omisiones o falencias de los representantes judiciales de las partes no pueden ser atribuidas a las autoridades judiciales, por ser hechos ajenos a la órbita de su actuación, máxime cuando, quien asume la responsabilidad de las actuaciones procesales dentro de un litigio es el profesional del derecho, quien a su vez es escogido por el poderdante para su representación, al ser la persona de confianza elegida para defender los intereses de su mandatario.
Así lo consideró esta Sala en la sentencia STL11624-2015, 26 ago. 2015, rad. 61669, en la que, al pronunciarse sobre un caso de similares características, expuso: Considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que la accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues al interior del citado asunto se debió hacer el debido uso del recurso de apelación; luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, es innegable que el apoderado de la petente debió usar adecuadamente el mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso y por tanto de las controversias planteadas al interior de esta súplica constitucional; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como herramienta jurídica para subsanar deficiencias que por la incuria de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, a más que la presunta desatención por parte de aquel, es una situación que resulta insuficiente para estructurar la acción, toda vez que tal situación no es imputable a las autoridades acusadas.
Y es que no pueden tomarse los cuestionamientos que la actora esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso, como razón suficiente que justifique la inactividad y la falta de uso de todos los mecanismos legales, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El criterio expuesto, resulta plenamente aplicable a este caso, pues se itera, la negligencia que la accionante atribuye a su apoderado judicial conlleva a una eventual responsabilidad por su gestión, por lo que si considera que el defensor no actuó conforme al mandato que le fue conferido, puede adelantar ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
CUARTO. - DEVUÉLVASE el expediente contentivo del Proceso radicado 11001310301120130039300, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quién lo allegó en calidad de préstamo a esta Sala Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11