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STL2845-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 258 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2845-2015 Radicación n° 57981 Acta 07 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO ANÍBAL MARTÍNEZ DÍAZ, frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, extensiva a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que mediante escritura pública No. 476 del 22 de noviembre de 1993, se constituyó hipoteca abierta en cuantía indeterminada a favor del Banco Central Hipotecario «BCH» sobre un lote de terreno con matrícula inmobiliaria 354-0004238 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca, Tolima; que en la escritura pública se registró la limitación del dominio con «afectación a vivienda familiar de Julio Anibal Martínez Díaz a Elcy Lozano Alzate»; que el BCH promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que por auto del 20 de noviembre de 2002 decretó la medida cautelar de embargo y ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, pese a que no era procedente, por tratarse de un «patrimonio de familia», además con la «afectación a vivienda familiar», el inmueble sólo podía ser objeto de gravamen «si cuenta con el consentimiento libre de ambos cónyuges o compañeros permanentes expresado en sus firmas y en segundo término, el bien inmueble bajo afectación a vivienda familiar se convierte en inembargable»; que mediante providencia del 17 de febrero de 2006, el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 27 de agosto de 2008; que el bien fue adjudicado por auto del 8 de mayo de 2013 al ejecutante Roberto Perilla Castañeda, a quien previamente le fue cedido el crédito.

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pide que se deje sin efecto las providencias del 20 de noviembre de 2002 y 17 de febrero de 2006, que decretaron la medida cautelar y la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de ejecución, respectivamente, así como el auto del 8 de mayo de 2013 que adjudicó el bien al ejecutante, y en su lugar se ordene proferir nueva sentencia, «teniendo en cuenta la exclusión de la anotación No. 4 folio de matrícula inmobiliaria No. 354-4238 de la medida cautelar por existir previamente en las anotaciones No. 4 limitación al dominio “Afectación a vivienda familiar”» y que en el término de cinco días se ordene al Juez restituirle el bien inmueble.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 12 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional; asimismo advirtió que el accionante « omitió rebatir, a través de los medios de impugnación previstos por el legislador para ello, la decisión que decretó el embargo sobre el citado bien», y finalmente destacó que «por virtud del numeral 1º del artículo 7 de la Ley 258 de 1996, es factible cautelar el bien sometido a afectación a vivienda familiar, cuando previo a su anotación, se ha constituido hipoteca, situación que ocurrió en el presente plenario, como lo demuestran las anotaciones 2 y 4 del folio de matrícula No. 354-4238, estableciéndose aquella a favor del Banco Central Hipotecario, hoy banco BBVA S.A., quien persiguió judicialmente la acreencia respaldada por ese gravamen contra el aquí actor, cediéndola en el trámite de ese decurso al señor Roberto Perilla Castañeda».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto varias decisiones judiciales la última de ellas proferida el 8 de mayo de 2013, por medio de la cual se adjudicó el bien inmueble hipotecado, se advierte que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela -30 de enero de 2015-, transcurrieron más de 20 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del interesado, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo constitucional, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6