República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2844-2016 Radicación no 42552 Acta 7 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva a las partes y demás intervinientes en la acción constitucional objeto de reproche.
I.
ANTECEDENTES El Fondo convocante instauró la presente acción para obtener la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que Martha López de Lizalda le inició acción de tutela con el fin de lograr el reembolso de $5.395.582 por los gastos médicos, clínicos, de laboratorio y medicamentos que aquella tuvo que cubrir para el tratamiento de su enfermedad; a la cual dio contestación mediante oficio de 4 de marzo de 2014, «el cual fue remito(sic) por correo certificado a través de la empresa servientrega el día 03-05-2014 a las 21:09 y recibido en dicho juzgado el día 03-06-2014» y también se remitió por correo electrónico.
Afirmó que mediante fallo de 7 de marzo de 2014, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali negó el amparo, decisión que revocó el Tribunal accionado a través de sentencia de 11 de abril siguiente, en la cual, luego de amparar el derecho al mínimo vital de la actora, ordenó al Fondo ahora accionante «que dentro de las 48 horas siguientes a la presentación por parte de la señora MARTHA LÓPEZ DE LIZALDA, del cobro respectivo, proceda a reembolsar el dinero que esta tuvo que asumir para sufragar los gastos».
Censuró que en dicha actuación las autoridades reseñadas afirmaron en sus providencias que había guardado silencio. Explicó que el marco normativo sobre el cual el Tribunal erigió su decisión fue la Resolución 5261 de 1994 y el A. 08/1994, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, éste último derogado por el A. 008/2009; por lo tanto, el fallo del ad quem se fundamentó en una norma derogada por decaimiento del acto administrativo.
Por lo expuesto, solicita declarar la nulidad de la sentencia proferida el 11 de abril de 2014. Por auto de 19 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, a Martha López de Lizalda, demás partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche y dispuso su notificación para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que la entidad accionante busca controvertir la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 11 de abril de 2014, dentro del proceso constitucional a través del cual se concedió el amparo al derecho fundamental al «mínimo vital» de López de Lizalda, que genera la inconformidad planteada en la presente demanda de tutela.
Nótese entonces que entre la fecha en que fue dictada la providencia y en la que se interpuso la presente acción, esto es, el 9 de febrero de 2016, han transcurrido más de veintiún meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
En un caso similar, la jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en STL6456-2015 indicó: Por tanto, si bien la normativa vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la protección por existir amenaza o violación de los derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable.
Bajo tal perspectiva, cabe concluir que la presente solicitud de amparo se torna improcedente al desconocerse el referido principio de inmediatez, más aún cuando ni siquiera se argumentó situación alguna que pudiera justificar la demora en presentar la acción de tutela y las circunstancias aludidas en el escrito de impugnación no justifican tampoco dicha conducta.
De otra parte, observa la Sala que la entidad accionante cuestiona el trámite constitucional anterior, al señalar que no se tuvo en cuenta la respuesta ofrecida en el mismo; frente a lo cual es preciso aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando se vulnera en su adelantamiento el debido proceso, circunstancia que no se advierte dentro del presente asunto, pues tal como se informó en la acción, los fallos cuestionados se profirieron el 7 de marzo y 11 de abril de 2014, mientras que la aludida contestación, pese a elaborarse el 4 de marzo de 2014, fue remitida por correo certificado «el día 03-05-2014 a las 21:09 y recibido en dicho juzgado el día 03-06-2014», sin que por demás se acredite que dio respuesta vía electrónica.
Por tales motivos, se proveerá la denegación del amparo impetrado III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 8