República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2843-2015 Radicación n° 60577 Acta 7 Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEXANDRA DE DIEGO PALENCIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC- y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La accionante inició acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la estabilidad laboral, al acceso a cargos públicos; sustentó su petición en los siguientes hechos: Que el 19 de noviembre de 2013, se inscribió en la Convocatoria nº. 256 A 314 de 2013, para aspirar al concurso de méritos para proveer empleos vacantes de carrera administrativa de las Contralorías Territoriales.
Que como la CNSC habilitó el aplicativo de cargue de documentos para la verificación de los requisitos mínimos y el análisis de antecedentes, subió a la plataforma los soportes pertinentes, especialmente su cédula de ciudadanía, como se acredita en el «resumen de cargue de documentos», sin embargo, en la publicación de los resultados, su nombre apareció en la lista de no admitidos «porque los documentos cargados, estaban incompletos -no aporta cedula de ciudadanía-», frente a lo cual no fue posible interponer el recurso de reclamación por imposibilidad de acceder al link de la página.
Que interpuso acción de tutela, y dentro de dicho trámite le informaron que «la CNSC y la Universidad de Medellín, a través del oficio 390-2986 de 15 de septiembre de 2014, informaron a la demandante que “al revisar los documentos aportados (…), se encontró que efectivamente si cargó el aplicativo” (…) por lo que resolvieron cambiar su estado de no admitido a admitido».
Que luego, presentó las pruebas de competencias básicas funcionales y comportamentales, obteniendo un puntaje de 65.90 y 70.40, respectivamente, mientras que en la valoración de antecedentes su calificación fue de 24.50, por lo cual presentó derecho de petición para realizar una buena valoración teniendo en cuenta que aportó los títulos de ingeniera electrónica, abogada, magister en teleinformática, especialista en docencia universitaria y especialista en laboral y seguridad social, así como la certificación del Seminario de Ambientes Virtual para Docentes Universitarios, la certificación de la Jefe Oficina Asesora Jurídica Distrital Francisco José de Caldas como ingeniera electrónica desde el 29 de agosto de 2005 hasta octubre de 2013, y la experiencia laboral en Diego Raga Abogados Asociados desde enero de 2011 hasta la actualidad.
Que el 19 de diciembre de 2014, la CNSC argumentó que «la OPEC además de exigir uno de los títulos requeridos, exige como requisito obligatorio la tarjeta profesional», entonces, si bien había aportado el título y la tarjeta profesional como abogada, no adjuntó la matrícula profesional para el título de ingeniera, que fue tomado como adicional, además de que la experiencia laboral en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas pertenece a la carrera de electrónica, de allí que fue considerada no válida, «ya que ese hizo el conteo de experiencia profesional desde la obtención del título de abogada y que efectivamente esta experiencia fuera desarrollada en empleos afines a derecho».
Que el hecho de no adjuntar la matrícula profesional mencionada fue ajena a su voluntad, pues «fue imposible subir la tarjeta profesional como ingeniera electrónica, debido a la limitación que presentaba la plataforma de la CNSC para el cargue de documentos en el cual se solicitaba enviar escaneados en formato PDF con un tamaño no mayor a 2000 kb».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín tener en cuenta como requisitos de educación y de experiencia, los documentos aportados en su oportunidad y ordenar que informen « el nuevo puntaje de valoración de antecedentes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa, y requirió a la CNSC comunicar a los demás aspirantes de la Convocatoria nº. 256 A 314 de 2013. El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó la improcedencia de la acción constitucional debido a que el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para debatir el asunto planteado, y advirtió que «la valoración de antecedentes realizada a la señora Alexandra de Diego Palencia varía de 24.50 puntos a 62.35 puntos, por tanto se procederá a realizar el cambio de puntaje en el aplicativo correspondiente», pues se tuvo en cuenta el título de docencia universitaria, que genera 9 puntos, y la experiencia laboral realizada en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
El apoderado judicial de la Contraloría Departamental de Bogotá, alegó que «la competencia exclusiva del proceso de selección desde la etapa de verificación de requisitos mínimos, hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles, recae en la Comisión Nacional del Servicio Civil», y que la acción constitucional no puede sustituir «los procedimientos judiciales que se encuentran expresamente contemplados para solucionar determinadas actuaciones».
El apoderado de la Universidad de Medellín afirmó que «es consciente de que el título de ingeniera electrónica, también es un título válido, y que es aceptable la posición de contar su experiencia profesional desde el momento de la obtención del mismo, aunque este no sea el título llamado a acreditar el requisito mínimo, y en consecuencia se accedió a realizar nuevamente la valoración de antecedentes, bajo los postulados por ella propuestos en la tutela, y la consecuente modificación del puntaje» Por sentencia del 29 de enero de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional, debido a que el asunto debatido implica un carácter estrictamente litigioso, «que gira en torno a cuestionar la variación de los resultados de la calificación de antecedentes de la accionante» dentro del concurso de méritos para el cargo al cual aspira.
Por otro lado, resaltó que la CNSC y la Universidad de Medellín « variaron la calificación de antecedentes de la demandante, esto es de un puntaje de 24.50 a uno de 62.35», y reiteró que para reprochar las actuaciones surtidas dentro del concurso, «solo constituyen un proceso frente a la expectativas y aspiraciones del concursante, hasta tanto se configure una lista de elegibles».
Finalmente consideró que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativo. III. IMPUGNACIÓN La accionante ratificó los argumentos expuestos en su escrito inicial, agregó que existe un perjuicio irremediable, toda vez que «resulta irreversible» que las accionadas publiquen la lista de elegibles teniendo en cuenta el puntaje de 24.50, «ya que a pesar de haber realizado la reclamación a la prueba de valoración de antecedentes ante las mismas entidades, estas procedieron a confirmar la puntuación publicada de 24.50», y solicitó realizar un nuevo análisis que incluya los títulos de abogada y de especialista en laboral y seguridad social.
IV. CONSIDERACIONES Quien accede a la participación de un concurso de méritos debe someterse a los lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, pautas que para el caso particular fueron fijadas en el Acuerdo nº. 433 al 491 de 2013. Sin embargo, insiste la accionante en que las accionadas realicen una nueva valoración de los documentos aportados, es decir, de los títulos de ingeniera electrónica, abogada, magister en teleinformática, especialista en docencia universitaria y especialista en laboral y seguridad social, y de esta manera obtener un mayor puntaje para aspirar al cargo de Profesional Universitario, Código 219-Grado 3, Nivel Jerárquico Profesional, Contraloría Distrital de Bogotá. De las pruebas allegadas al plenario, se infiere que la señora Alexandra de Diego Palencia reclamó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil la inconformidad generada y además que recibió respuesta el 19 de diciembre de 2014, mediante la cual la entidad peticionada explicó que el título de abogada, que fue valorado como requisito mínimo, «no generan puntuación alguna», y que el título de especialista en derecho laboral y seguridad social solo podía tenerse en cuenta hasta el 6 de diciembre de 2013, cuando finalizó la etapa de inscripciones.
Así las cosas, como la accionante agotó el trámite administrativo dispuesto para tal efecto, es evidente que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por la vía de lo contencioso administrativo, pues al pretender que se tengan en cuenta los título mencionados y obtener un mayor puntaje para acceder al cargo aspirado, está atacando el Acuerdo que estableció las pautas para la convocatoria, más aun cuando insiste en tal petición a pesar de que las entidades demandadas cambiaron la puntuación de 24.50 a 62.35.
Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9