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STL2842-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2842-2016 Radicación n.° 42640 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA MARIELITA MUÑOZ DE MUÑOZ contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES MARÍA MARIELITA MUÑOZ DE MUÑOZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Refirió la parte accionante, que estuvo vinculada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al Instituto de Seguros Sociales, en adelante –ISS-, y a la actual Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante –COLPENSIONES-, afirmó haber cotizado un tiempo total de «647,14 semanas ». Manifestó que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, esto es, el primero de abril de 1994, tenía una edad de 37 años, lo que la hacía beneficiaria al régimen de transición contenido en la Ley antes mencionada; en ese sentido, para el día 28 de junio de 2013, ya era beneficiaria a obtener su pensión de vejez según ese régimen de transición, por haber cotizado 500 semanas dentro de los últimos veinte (20) años.

Afirmó que interpuso las peticiones necesarias para solicitar y recibir su pensión de vejez, siendo esta negada mediante la « Resolución GNR 281212 del 28 de octubre de 2013 », fundamentando que en su caso «al haber adquirido el status pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010 y dado que no contaba con 750 semanas a julio de 2005, había perdido el derecho a la transición de la Ley 100y, por ende, el derecho a pensionarme con las 500 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990».

En vista de esto y en forma preferencial, adujo la accionante que teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, se le debía aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que presentó demanda ordinaria laboral en contra de –COLPENSIONES-, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que luego de surtido el trámite procesal correspondiente, resolvió el 07 de mayo de 2015, absolver a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por la actora, específicamente respecto al reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión de vejez, considerando lo siguiente;

El despacho considera que la demandante no cumple con el requisito de las 750 semanas para en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 para dar aplicación al régimen de transición, en consecuencia, no le asiste el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El juzgado tiene en cuenta que con el registro civil de nacimiento que obra a folio 9 se puede determinar que la demandante nació el 15 de marzo de 1957 y cumplió 55 años de edad el pasado 15 de marzo de 2012 y con el reporte de semanas cotizadas al ISS que obra a folio 11 se tiene que la demandante cotizó 591.14 semanas (…) contaba con la edad provista para ser beneficiaria del derecho del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Esto indica en principio es beneficiaria de ese régimen (…) en cuanto a los efectos del régimen de transición el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual entro en vigencia el 29 de julio de 2005, en su parágrafo transitorio establece: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas (…) Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso el respectivo recurso de apelación en contra de lo resuelto por el A quo, correspondiéndole al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en su Sala Laboral, el cual resolvió el 20 de agosto de 2015, confirmar lo fallado por el Juzgado Quinto Laboral, alegando que la señora Muñoz de Muñoz no cumplía con los requisitos para acceder a la Pensión de Vejez.

Conforme a lo fallado en ambas instancias, sustentó la actora, que los criterios tenidos en cuenta por la justicia ordinaria laboral y la Honorable Corte Constitucional son disimiles; por cuanto, la Corte Constitucional « ordena el uso de herramientas interpretativas y argumentativas que permitan ofrecer soluciones jurídicas justas y razonables »; lo que conlleva a decir que las accionadas desconocieron los postulados señalados por la Corte, al adoptar una «INTERPRETACIÓN EXÉGETICA E IRREFLEXIVA del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo» (Fls 1 a 15) Con fundamento en lo anterior, solicitó en primera medida que se ampararan los derechos presuntamente vulnerados por los accionados, además de;

Dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral 680001-31-05005-2014-000182-01, calendadas el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) y el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), respectivamente, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago a mi favor de una pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y en reemplazo, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a mi favor la indemnización sustitutiva de la pensión y (ii) las Resoluciones Nos. 281212 del 29 de octubre de 2013 y GNR 182643 del 22 de mayo de 2014, mediante las cuales se negó mi derecho pensional (…) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas produzca el acto administrativo correspondiente ordenando reconocer y pagar a mi favor la pensión de vejez, actualizando el ingreso base salarial desde la última cotización – 28/02/2010- hasta la fecha en que adquirió la edad – 15/03/2012- junto con los incrementos de ley, el valor de los intereses moratorios prescritos en la ley 100 de 1993» y, (Fls. 14 a 15) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizadas por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la sentencia que por esta vía ataca, pues, en su criterio, se incurrió en indebida estimación de la plataforma probatoria, específicamente en lo que tiene que ver con la historia laboral, pese a lo cual dejó de interponer el recurso extraordinario que cabía contra la misma.

En tal sentido, cumple precisar que la propia Constitución Política reviste de autonomía y jurisdicción a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el juzgador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. Así las cosas, el Juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia revisora de la valoración probatoria del Juez natural que conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión ostensible del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, en tanto que la decisión confutada se encuentra cimentada en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en una razonada apreciación del material probatorio, que llevó al Tribunal censurado, que mediante sentencia de 20 de agosto de 2015, resolviera confirmar la providencia consultada dictada por el A quo.

Por otro lado, mal puede perseguir la petente, la protección de sus derechos fundamentales, pues contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Cabe insistir en que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avante en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente, en que las partes en contienda tuvieron la oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, observando el debido proceso, ante un juez natural imparcial y con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a sus intereses y aspiraciones, en la forma y términos que la legislación establece, conforme su ha dejado dicho en este caso.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado, al no encontrar vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA MARIELITA MUÑOZ DE MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10