CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 2842 - 2014 Radicación n° 35374 Acta no. 17 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Irma Lozano Ortiz contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fue vinculada Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela, que convivió en forma continua e ininterrumpida con el señor Roger Gumersindo Núñez Velásquez desde el año 1980 y hasta su deceso, hecho que tuvo ocurrencia el 2 de abril de 2005, de cuya unión fueron procreados tres hijos, quienes junto con la accionante dependían económicamente del hoy fallecido.
Informa que con ocasión de la muerte del causante, que dejó acumuladas un total de 750 semanas cotizadas al I.S.S., presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes denegada por el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No. 049601 del 28 de octubre de 2009; en igual sentido se expidió la Resolución No. 00279 del 11 de enero de 2011, con la que se dio respuesta a nueva petición elevada por la actora en el mes de julio de 2010 en la que insistió en el otorgamiento de tal prestación pensional.
Que pese a que en la Resolución No. 049601 de 2009 le fueron reconocidas un total de 795 semanas, de acuerdo con la nueva historia laboral que reposa en Colpensiones únicamente se reportan 612 semanas «lo que permite inferir que 183 semanas, más de tres (3) años, fueron desaparecidos en la nueva Historia Laboral, persistiendo esta errada información a pesar de solicitar corrección y actualización de la misma».
Señala que en tal virtud, presentó la correspondiente demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que con sentencia del 10 de julio de 2013, negó las súplicas de ese libelo; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral de del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, el 10 de octubre siguiente, confirmó la decisión objeto de alzada; que las anteriores determinaciones se sustentaron en que la disposición que cobija la situación pensional en discusión es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Indica que las decisiones de instancia adoptadas por los operadores judiciales accionados socavan sus garantías fundamentales, por cuanto no se detuvieron a valorar las especiales condiciones que rodean su caso, entre ellas su edad, capacidad económica y actual estado de salud; tampoco tomaron en consideración el principio de la condición más beneficiosa, conforme al cual –estima- bien pudo ser concedida la pensión de sobrevivientes acorde con las disposiciones contenidas en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Destaca que sus condiciones actuales son precarias pues sufre displasia congénita de cadera de carácter progresivo, una de sus hijas padece cáncer de colon y está cargo de un nieto con discapacidad cognitiva, por lo que requiere de la pensión para subvenir sus necesidades básicas y las de su familia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social.
Solicita se revoquen las providencias censuradas proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes deprecada. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 11 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
En atención a las manifestaciones de la actora contenidas en el libelo demandatorio y como quiera que Colpensiones, pese a ser vinculada en este asunto, no se pronunció dentro del término de traslado, a fin de mejor proveer, se dispuso con auto del 21 de febrero de 2014, ordenar de manera oficiosa la incorporación de la historia laboral de aportes del causante, debidamente actualizada, la que fue obtenida por la secretaría de esta Sala de la página web institucional de esa administradora de pensiones, la que arrojó un total de 799 semanas aportadas al régimen de pensiones por cuenta del señor Roger Gumercindo Núñez Velásquez.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Descendiendo al sub judice se advierte que, vía judicial, a la actora le fue negado el reconocimiento del derecho pensional de sobrevivientes, por cuanto los operadores judiciales accionados no encontraron cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con la densidad mínima de cotizaciones requerida para dejar causado, al momento del deceso del causante Roger Gumersindo Núñez Velásquez, el derecho prestacional en discusión a favor de sus beneficiarios.
Se aportó como anexo de esta demanda de tutela copia de la historia laboral de aportes del afiliado fallecido, que sirvió como prueba documental al interior del proceso ordinario aludido, con corte al 28 de marzo de 2012, donde efectivamente se reportan un total de 612,86 semanas cotizadas en toda su vida laboral, aportadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (Ver folios 5 y 6 del cuaderno 1).
Entre tanto, del contenido de la Resolución No. 049601 del 28 de octubre de 2008, se extrae que el Instituto de Seguros Sociales, en esa oportunidad admitió que, una vez efectuada la imputación de pagos correspondiente, el señor Roger Núñez Velásquez acreditó un total 5.565 días cotizados al sistema, que equivalen a 795 semanas, de las cuales –aduce- cero fueron cotizadas durante los últimos tres años anteriores a la fecha del deceso (ver folios 7 a 10 del cuaderno 1).
Ahora bien, la historia laboral de aportes obtenida de la página web institucional de Colpensiones, debidamente actualizada, obrante a folios 17 a 21 del cuaderno de la Corte, certifica que el referido aportante acumuló en realidad un total de 799,29 semanas al sistema, con lo cual, resultan ciertas las afirmaciones de la petente en su libelo de tutela, cuando expresa que, sin justificación alguna, le fueron deducidos cerca de tres años de aportes por cuenta del causante, circunstancia que resultó determinante al momento de emitir sentencia absolutoria por cuenta de las autoridades judiciales censuradas.
En este orden de ideas, si bien no se evidencia conculcación de derecho fundamental alguno por cuenta de los operadores judiciales accionadas, por cuanto éstos se concretaron a decidir la litis con el material probatorio que les fue suministrado en la oportunidad correspondiente, no puede pasar por alto esta Corte que, la decisión desestimatoria de las peticiones de la actora, devino en buena medida del reporte incompleto entregado por Colpensiones al interior de esas diligencias.
En tal virtud, se evidencia una clara vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Irma Lozano Ortiz, por cuenta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al no actualizar el reporte de semanas cotizadas por cuenta del causante y no tomarlo en cuenta para efectos de estudiar el derecho pensional a la luz de la normativa vigente para la época de deceso del causante.
En ese orden de ideas, se concederá el amparo deprecado, con miras a que dicha entidad, en el término improrrogable de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este proveído, proceda a realizar un nuevo estudio sobre la viabilidad de reconocer la prestación de sobrevivencia a favor de la señora Irma Lozano Ortiz, con ocasión del deceso del causante Roger Gumersindo Núñez Velásquez, tomando en consideración la historia laboral actualizada obtenida de la página web www.colpensiones.gov.co que reporta un total de 799,29 semanas al sistema, para lo cual deberá revisar con especial atención las exigencias contenidas en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad social y mínimo vital invocados por la parte actora en el presente asunto, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- Para la efectividad de tal dispensa, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que a mas tardar, dentro del mes siguiente a la comunicación del presente fallo, proceda a realizar un nuevo estudio sobre la viabilidad de reconocer la prestación de sobrevivencia a favor de la señora Irma Lozano Ortiz, con ocasión del deceso del causante Roger Gumersindo Núñez Velásquez, tomando en consideración la historia laboral actualizada obtenida de la página web www.colpensiones.gov.co que reporta un total de 799,29 semanas al sistema, para lo cual deberá analizar con especial atención lo atinente al cumplimiento de las exigencias contenidas en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2