República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2841-2016 Radicación n° 64623 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA contra el fallo proferido el 21 enero de 2016 por el Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro de la acción de tutela que MAGOLA GARCÍA RODRÍGUEZ a través de apoderado promovió contra el despacho judicial impugnante.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral contra Distribuidora Rayco S.A.S. para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones en virtud de un contrato de trabajo realidad; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió, pero por apelación, el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó para en consecuencia acceder a algunas de las pretensiones de la demanda; que con base en la sentencia formuló demanda ejecutiva por lo que se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y retención de las cuentas bancarias de la obligada.
Que por solicitud de la empresa para que se terminara el proceso por pago y el levantamiento de las medidas previas y con base en el informe secretarial «sin que haya calculado la obligación a la fecha, sin que se haya establecido el cálculo de las costas y agencias en derecho en el presente proceso ejecutivo y peor aún sin que se hubiese tratado el tema de la terminación por pago y la consecuente entrega de dineros a la parte que represento», el juzgado de conocimiento accedió a este último pedimento en auto de 15 de diciembre de 2015, el cual considera «ilegal y abiertamente violatorio al debido proceso de mi cliente y que afecta el principio de publicidad, dado que el mismo se elabora como de cúmplase, siendo obvio que según la legislación procesal civil colombiana este tipo de autos carecen de recursos (…)», por lo que debió notificarse; que no hay forma de establecer si el dinero que puso a disposición la ejecutada satisface la obligación, los intereses y las costas, pues no se ha practicado la correspondiente liquidación. Por lo anterior solicitó «se deje sin efectos el auto de cúmplase, desatado(sic) por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cúcuta, de fecha 15 de diciembre del 2015, por medio del cual se decidió de forma inmediata levantar las medidas cautelares, dentro del ejecutivo laboral de continuación a la Distribuidora Rayco S.A.S. (…) se ordene efectuar los trámites en la forma que prevé la legislación laboral y civil en cuanto a estos ejecutivos, esto es que el despacho calcule las condenas a la fecha en cuanto a la tasación de intereses, y fije las costas y agencias en derecho y eventualmente disponga la entrega de dineros en título judicial a la parte que represento, a través de auto interlocutorio debidamente notificado (…) compulsar copias por las posibles conductas del Juez (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió conocimiento; accedió a la medida provisional al disponer que «se suspenda la actuación que emana del auto de cúmplase desatado con fecha 15 de diciembre de 2015»; ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa y vinculó a la Distribuidora Rayco S.A.S., la cual adujo que existe un impedimento toda vez que contra la sentencia proferida por el colegiado en el trámite del proceso ordinario se adelanta acción de tutela ante esta Corporación; que luego de las sentencias proferidas en el proceso de conocimiento, la demandante promovió proceso ejecutivo en su contra, por lo que se libró mandamiento de pago y el embargo de las cuentas bancarias, ocasionando un bloqueo financiero de la empresa que dificultó el giro ordinario de negocios y el pago de nómina y proveedores; que para cumplir con las obligaciones, la empresa consignó la suma de $500.652.781 que corresponde al valor de la sentencia y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares; que por auto de 15 de diciembre de 2015 el juzgado accedió a su solicitud; que no se presentó vulneración a derecho fundamental alguno porque ya realizó el pago pretendido en el proceso ejecutivo.
El Juzgado Primero Laboral de Cúcuta sostuvo la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, citó el criterio jurisprudencial sobre tal asunto e informó que la accionante interpuso recurso horizontal y vertical contra la providencia de 15 de diciembre de 2015 y la nulidad de la misma decisión, lo que hace nugatoria esta acción constitucional al encontrarse pendiente su resolución, máxime cuando no se demostró que el auto en cuestión provenga de una vía de hecho que no es este el caso; que tampoco se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que la jurisprudencia constitucional ha clasificado como defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental; con respecto a la falta de publicidad del auto acusado, advierte que ello se corrige con la respectiva notificación del acto jurisdiccional; que una vez conocida la inconformidad del actor, el servidor público puede tomar la decisión correspondiente para la corrección de los actos irregulares, sin que se requiera acudir a este mecanismo excepcional; que en este caso aunque el auto proferido se calificó de cúmplase, se notificó por estado el 16 de diciembre con lo que se dio la debida publicidad; se opuso a la medida provisional concedida; que obró dentro de la ley, su autonomía e independencia y que no puede calificarse la providencia como arbitraria o ilegal; que libró el mandamiento de pago conforme a lo solicitado por el actor, decretó las medidas cautelares por el valor del capital más un 50% y si consideraba este monto insuficiente, debía el accionante haberlo expresado en la oportunidad legal.
En sentencia del 21 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso al considerar que «el auto por medio del cual el juez accionado decidió levantar las medidas cautelares, al ser un auto interlocutorio y al haber dado exclusivamente la orden de “CUMPLASE”, es abiertamente vulneratorio del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, además que del análisis del material probatorio del expediente ordinario no se encontró documentación alguna que demuestre que se cumplieron los presupuestos del artículo 537 del CPC enunciado en al párrafo que antecede, para la terminación del proceso por pago oportuno»; por lo anterior dispuso dejar «sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que levantó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario No. 2014-00341, para que en su lugar y en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo emita un nuevo pronunciamiento, con los lineamientos acá descritos».
III. LA IMPUGNACIÓN La empresa Distribuidora Rayco S.A.S. reiteró que los magistrados que resolvieron la acción se encuentran impedidos por cuanto acudió a la acción de tutela contra la decisión que revocó el fallo del Juzgado Primero Laboral de Cúcuta; por otro lado sostuvo que como consignó la suma ordenada por el citado despacho judicial solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, pues ello denota el interés en pagar la suma reclamada y el hecho de embargar varias de sus cuentas bancarias ponía en juego la estabilidad de la empresa y los derechos de sus trabajadores; el juez levantó las medidas cautelares y no terminó el proceso, decisión que la accionante no recurrió; que el Tribunal confunde la terminación del proceso con la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares motivo por el que se efectuó la consignación de la suma ordenada por el juzgado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta impugnó, reiteró que si bien el auto acusado en el que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares se anunció como de cúmplase, se notificó por estado el 16 de diciembre de 2015; que con la suma consignada por la ejecutada se cubrió la pretensión de conformidad con el mandamiento de pago con el que el actor estuvo de acuerdo; que no se puso en peligro derecho fundamental de la tutelante y se remitió al salvamente de voto expresado por el magistrado disidente de la decisión mayoritaria, que dijo compartir.
IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto se pretende dejar sin efectos el auto de cúmplase de 15 de diciembre de 2015 en el que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta levantó las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo que promovió contra Distribuidora Rayco S.A.S., pues considera que previamente deben calcularse las condenas, fijar las costas y agencias en derecho y disponer la entrega de dineros al ejecutante.
Revisada la documental aportada y conforme a lo expresado en la demanda se observa que el 25 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago a favor de Magola García Rodríguez y en contra de la Distribuidora Rayco S.A.S. por las sumas contenidas en la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta de 18 de agosto de 2015, así como los autos de fijación y aprobación de costas (folios 73 a 74), allí mismo se decretó el embargo y retención de las cuentas bancarias de propiedad de la ejecutada y se limitó la medida a la suma de $500.000.000 disponiendo la elaboración de los oficios respectivos; obra igualmente el memorial de 10 de diciembre en el que la ejecutada solicita que se dé por terminado el proceso por pago y se ordene el archivo del mismo (folio 113 a 116); el de 15 de diciembre siguiente, en el que pidió el levantamiento de las medidas y aportó constancia de depósito judicial por la suma de $500.652.781 (folios 122 a 123); el auto de cúmplase de esa misma fecha, en el que el despacho dispuso el levantamiento de las medidas cautelares (folio 125); el estado del 16 de diciembre en el que se encuentra incluida la citada providencia (folio 96); los escritos radicados ese mismo día por la accionante en los que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (folios 126 a 130) y formuló solicitud de nulidad procesal (folios 131 a 137); que en cumplimiento del proveído de 16 de diciembre de 2015 por el cual el Tribunal dispuso «la suspensión de la actuación emanada del auto de 15 de diciembre de 2015 hasta tanto se resuelva esta acción», el Juzgado ordenó oficiar en esos términos a las entidades bancarias en auto de 18 de diciembre (folio 167); posteriormente, en providencia de 5 de febrero de 2016 el mismo despacho consideró «innecesario dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación y la nulidad propuesta, contra el auto de diciembre 15 de 2015, por sustracción de materia (…)».
En el informe secretarial de fecha 15 de diciembre de 2015 mediante el cual se ingresó el expediente al despacho para resolver las solicitudes presentadas por la ejecutada, textualmente se señala: «Al Despacho del señor Juez informándole que la señora SUSANA RAMÍREZ SUÁREZ, fungiendo como representante legal de la demandada, DISTRIBUIDORA RAYCO S.A., mediante escrito visto a folio 246 del expediente, manifiesta haber dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de este Distrito, al haber consignado la suma de $500.652.781,- a este Juzgado, a la vez que aporta fotocopia simple de formato de consignación. Así mismo, solicita dar por terminado el proceso, levantamiento de las medidas cautelares y se ordene el archivo del mismo.
Igualmente informo que el Dr. Luis Gregorio Sanabria Jaimes, apoderado de la parte demandada, mediante escrito visto a folio a folios(sic) 248, 249, manifiesta que su prohijada dio cumplimiento a la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de este Distrito, al haber consignado la suma de $500.652.781,- a este juzgado, a la vez que solicita dar por terminado el proceso, levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del mismo.
Así mismo pone en conocimiento la urgencia de levantar los embargos de su prohijada, en razón a la necesidad de cancelar obligaciones laborales de sus empleados. Posteriormente el mismo apoderado de la demandada, a folios 255-257, reitera solicitud de levantamiento de medidas cautelares del proceso de la referencia que se adelante contra su mandante, teniendo en cuenta que dichas medidas dificultan el pago de las obligaciones laborales y la bloquean financieramente, además que aporta certificación expedida por el banco agrario con la que se constata la consignación antes referida para el pago de la obligación. PROVEA.-» Con base en lo anterior, de manera apresurada, sin pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso ejecutivo como se lo solicitó la ejecutada y sin atender las disposiciones que rigen ese trámite conforme está previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado accionado levantó el embargo y retención de los dineros en las entidades bancarias de propiedad de la ejecutada mediante un auto de cúmplase que por lo general solamente contiene órdenes a secretaría de poca o menor trascendencia para el proceso o cuando así lo autorice expresamente la ley, y contraviniendo directamente lo dispuesto en el inciso final del artículo 519 ibídem conforme al cual el auto que resuelve la solicitud de levantamiento de medidas cautelares es apelable.
En ese orden, es evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso a la accionante al impedirle tácitamente recurrir la decisión del juzgador que ordenó el levantamiento de las cautelas, además de resolver la petición de terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación que elevó la ejecutada, irregularidad que no se subsana con la notificación por estado ni la interposición de los recursos de reposición y apelación, ni la nulidad respecto a la actuación mencionada, pues la autonomía e independencia con que dice actuar el accionado no lo facultan para desconocer el contenido de las normas procesales y los procedimientos allí señalados previstos por el legislador.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2