CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00221-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2840-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00221-00 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que ONOFRE CASTELLANOS DE FONTECHA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Diana María Morales García presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Argemiro Fontecha Barbosa a partir del 1.° de marzo de 2018, en cuantía equivalente al 100%, con las mesadas de junio y diciembre más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.° 05001310502220180039600, autoridad que, mediante proveído de 23 de agosto de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación de la entidad pensional. Adicionalmente, ordenó la integración del contradictorio con María Fanny Román Correa y la hoy accionante en calidad de terceras excluyentes, de conformidad con la Resolución SUB 165361 de 22 de junio de 2018, expedida por Colpensiones, que negó el reconocimiento pensional ante « el conflicto suscitado entre las reclamantes».
Surtidos los trámites procesales correspondientes, el juez de primera instancia profirió sentencia el 18 de agosto de 2023, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de fondo propuesta por COLPENSIONES de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES” y se la absuelve de las pretensiones interpuestas en su contra por la señora MARÍA FANNY ROMÁN CORREA de cédula de ciudadanía […].
SEGUNDO: Se DECLARA el derecho de las señoras ONOFRE CASTELLANOS DE FONTECHA de cédula de ciudadanía […] y DIANA MARÍA MORALES GARCÍA de cédula de ciudadanía […] a sustitución pensional vitalicia desde marzo 2 del año 2018 respecto de la prestación pensional por vejez reconocida y pagada por el SGP por el RSPMPD administrado actualmente por COLPENSIONES al causante ARGEMIRO FONTECHA BARBOSA identificado con cédula de ciudadanía […].
Prestación del orden de 14 mesadas por año calendario y proporcional por año causado.
TERCERO: Se declararán en favor de COLPENSIONES probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS” y de “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993” y se la absuelve de las pretensiones correspondientes interpuestas en su contra por las demandantes beneficiarias de la sustitución pensional.
CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la prestación a las demandantes desde marzo 2 del año 2018, en porcentaje del 71,71% de la prestación de que disfrutaba el causante, a la señora ONOFRE CASTELLANOS DE FONTECHA; Y en porcentaje del 28,29% de la prestación de que disfrutaba el causante, a la señora DIANA MARÍA MORALES GARCÍA, con derecho a acrecimiento de cada una cuando cese el derecho de la cobeneficiaria.
QUINTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la prestación a las demandantes de forma indexada respecto de cada mesada pensional causada insoluta, de conformidad con la parte considerativa. […] Contra la anterior determinación, Diana María Morales García y la hoy promotora interpusieron recurso de apelación y el a quo lo concedió mediante auto de esa misma data en el efecto suspensivo, con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y María Fanny Román Correa, siendo radicado el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2023.
En sede de tutela, la promotora manifiesta que han transcurrido «2 años» sin que el ad quem haya proferido aún decisión de segunda instancia. Agrega que si bien el 12 de marzo de 2025 se admitió la alzada y se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, a la fecha desconoce si el proceso se encuentra en turno para proferir la sentencia de segundo grado.
Agrega que presentó dos solicitudes de impulso procesal en marzo y diciembre de 2024, así como una solicitud de corrección de número de cédula que « quedó mal en el acta de audiencia de primera instancia» y «una solicitud de medida cautelar de reconocimiento temporal de pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones [26 de septiembre de 2025], sin que a la fecha tenga ningún pronunciamiento respecto a lo requerido.
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado resolver la alzada. Subsidiariamente, solicitó que se ordene a Colpensiones reconocer temporalmente la prestación pensional otorgada en primer grado en «un 50% o 100% mientras se profería el fallo de segunda instancia».
La acción constitucional se radicó el 30 de enero de 2026 y, mediante proveído de 3 de febrero del mismo año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Tribunal accionado manifestó que el despacho enfrenta una considerable congestión judicial, circunstancia que, según afirmó, incide en la dinámica y tiempos para la resolución de los asuntos.
Agregó que de conformidad con lo establecido en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado este último por el 16 de la Ley 1285 de 2009, los procesos se resolvían en estricto orden y que « el litigio versa [ba] sobre sustitución pensional con controversia entre presuntos beneficiarios, con intervención de Colpensiones y con grado jurisdiccional de consulta, aspectos que imponen un análisis cuidadoso del expediente y un trámite garantista en segunda instancia».
Por su parte, el juzgado vinculado remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Finalmente, la vinculada Colpensiones solicitó negar la acción constitucional, al estimar que las pretensiones eran abiertamente improcedentes y no se cumplía con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando el transcurso del tiempo está respaldado en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, a la par de la accionante, están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998.
Claro lo anterior, en el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta concedidos en el proceso ordinario originario de la presente queja.
En consecuencia, si es viable ordenarle, en sede constitucional, que lo impulse y profiera decisión de segunda instancia. En orden a resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión y que no se reiterarán por no estimarse necesario, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a dos (2) años, sin que haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la convocante.
De otra parte, aunque el magistrado cognoscente pretendió justificar la tardanza en la presunta congestión judicial que aqueja su despacho, en este caso concreto dicha manifestación no es atendible, dado que circunstancias como la expuesta no pueden servir de justificación para trasladar al usuario de la administración de justicia las consecuencias de un lapso que en manera alguna resulta razonable.
Por este motivo, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera sentencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado en el proceso originario de la queja, así como el grado jurisdiccional de consulta que se concedió a favor de Colpensiones y María Fanny Román Correa y las demás solicitudes allí pendientes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN que, en el término improrrogable de (10) días siguientes, profiera la sentencia respectiva que ponga fin a la segunda instancia, así como las demás solicitudes que se encuentren pendientes.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00