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STL2840-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 21 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2840-2016 Radicación n° 64471 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por el menor de edad H.S.G.P., contra el fallo proferido el 18 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX y la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que cuenta 16 años de edad y pertenece a una familia de escasos recursos, vive en un barrio estrato 3 y el puntaje que registra en el SISBÉN es de 38.46; que el 5 de diciembre del 2015 se graduó de bachiller comercial del Colegio Santa Bertilla Boscardin; que presentó las pruebas ICFES SABER 11, en la cual obtuvo 351 puntos, lo que sumado a su promedio académico le permitió ser admitido en el programa de Ingeniería Aeronáutica ofrecido por la Universidad Pontificia Bolivariana.

Que tras considerar que reunía los requisitos para ser beneficiario de las becas del programa del Gobierno Nacional «Ser Pilo Paga 2», ingresó sus datos e información a la página web del ICETEX para ser favorecido, tal como le ocurrió a algunos de sus compañeros de estudio, pero a la fecha de presentación de la tutela no había sido habilitado el formulario correspondiente, pese a que el plazo vencía el 13 de diciembre de 2015.

Que presentó once peticiones con el fin de que se le aclarara esta situación, de los cuales a 9 le respondieron que estaban en trámite de contestación, y al que interpuso por décima ocasión le respondieron que no podía ser beneficiario porque no cumplía «la totalidad de los requisitos mínimos exigidos para la convocatoria», sin explicarle cuál era el presupuesto faltante; que todavía está pendiente de respuesta la última petición elevada el 26 de noviembre de 2015 ante el Ministerio de Educación Nacional, que fue remitida al ICETEX.

Que con el fin de no perder el cupo otorgado por la institución educativa, su mamá tuvo que retirar las cesantías que tenía planeadas para la compra de una vivienda de interés social, y destinarlas al pago del primer semestre académico por un valor de $7.889.000, y destacó que pese a ello, no cuenta con los recursos suficientes para cancelar los demás. Que aunque existen becas del programa que no han sido adjudicadas, su postulación no se ha tenido en cuenta, por lo que estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al de petición, a la dignidad humana y los «inherentes a los menores de edad», y en tal orden, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas «el acceso a la beca condonable o crédito-beca Ser Pilo Paga 2 promovidas por el Gobierno Nacional a quienes presentamos las pruebas Saber 11-ICFES el 2 de agosto de 2015», y como medida provisional que el Ministerio de Educación Nacional habilitara el formulario correspondiente para su registro como beneficiario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y negó la medida provisional (folio 16). El Icetex informó que ninguna de las solicitudes elevadas por el actor está pendiente de respuesta, y en cuanto a la presentada el 26 de noviembre de 2015, se indicó que «NO CUMPLE REQUISITOS PILO PAGA 2 – NO ESTÁ EN SISBÉN», y en ese sentido aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo relacionado con tal encuesta compete al Departamento Nacional de Planeación; que todos los postulantes deben ingresar los datos al momento de la solicitud, y ello debe sujetarse a los reglamentos establecidos con el fin de no quebrantar el derecho fundamental a la igualdad, que enfatizó no haber vulnerado en este asunto.

Indicó que la garantía constitucional de petición no se desconoce por el hecho de que la respuesta sea desfavorable al interesado, de ahí que como en este caso se contestó debidamente lo solicitado, es procedente declarar la configuración de un hecho superado, y precisó que actúa como administrador de los recursos que constituye el Ministerio de Educación Nacional, lo que debe tenerse en cuenta al momento de emitir un eventual amparo (folios 23 a 33).

El Ministerio demandado indicó que el actor debe acudir previamente a los mecanismos ordinarios para dirimir la controversia aquí planteada, y puntualizó que el Icetex es el administrador del fondo de programas Ser Pilo Paga, por lo que le corresponde la verificación de los requisitos de los peticionarios, entre otros, que el puntaje máximo en el SISBÉN «según ubicación geográfica con el corte respectivo a 19 de junio de 2015» en el municipio de Medellín, era de 57.21 y que la fecha de inscripción era hasta el 13 de diciembre de 2015, y resaltó que el 18 del mismo mes se realizó el segundo comité de pre-adjudicación donde se valoraron las solicitudes realizadas vía página web o en físico en las oficinas del Icetex y se aprobaron a todos los que satisficieron las condiciones señaladas legalmente (folios 55 y 56).

Mediante sentencia del 18 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental de petición tras advertir que aun cuando se contestaron las solicitudes elevadas por el actor, esta no fue «clara y precisa (…) pues únicamente le señalan que no cumple con la totalidad de los requisitos sin precisarle cual de ellos», y por otro lado en el informe brindado en este proceso le dicen que no está en el Sisbén, lo cual contrasta con el documento allegado por el accionante, que certifica al 20 de octubre de 2015 un puntaje de 38.46, lo cual debió ser considerado en la respuesta, de manera que ordenó al Icetex que en el término de 8 días contados a partir de la notificación del fallo, «le dé respuesta concreta y de fondo respecto al otorgamiento de la Beca Ser Pilo Paga 2, teniendo como documentos aportados para dicha solicitud los obrantes en la presente acción constitucional, en especial el informe individual de resultados saber 11 (…) la clasificación del SISBÉN (…) la tarjeta de identidad (…) y la colilla de pago de la Universidad Pontificia Bolivariana» (folios 58 a 63).

Con posterioridad al fallo, el Icetex allegó escrito en el que aseguró cumplir la sentencia de tutela, pues en nueva respuesta emitida el 27 de enero de 2016, le informó al actor que teniendo en cuenta su documento de identidad «no se evidencia registro de solicitud para acceder al programa», e indicó que la convocatoria estuvo habilitada del 23 de octubre al 13 de diciembre de 2015 (folios 5 a 12).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante adujo que pese a que desde el 6 de noviembre de 2015 presentó las peticiones aludidas atrás, siempre le contestaron que no se encontraba en el SISBÉN, y solo hasta el 22 de diciembre siguiente, es decir cuando ya estaba vencido el plazo para diligenciar el respectivo formulario, «se explicó concretamente el motivo o requisito» por el cual no resultaba favorecido de la beca, sin darle tiempo de «solucionar ante el SISBÉN la situación que ellos aducen para no ingresarme como beneficiario, desde que me identificaba con registro civil de nacimiento estoy inscrito en las bases de datos del SISBÉN y el 22 de mayo de 2015, como figura en las bases de datos se realizó una modificación por cambio del grupo familiar».

En tal sentido, insiste en que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, «porque mis condiciones y oportunidades no fueron las mismas para acceder a dicha beca por la demora en responder las peticiones, a más que se hicieron en forma errada pues sí me encuentro en la base de datos del SISBÉN» (folios 69, 71 y 72). IV. CONSIDERACIONES El artículo 67 de la Carta Política consagra que la educación es un derecho con función social, pues busca que las personas tengan acceso «al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura».

Su preponderancia en un Estado Social de Derecho es cardinal, y por ello el constituyente enfocó la formación de los colombianos, entre otros aspectos, hacia el respeto de los derechos humanos, de la paz y la democracia, a la práctica del trabajo y la recreación, así como a la protección del medio ambiente. Por la relevancia que adquieren las ideas descritas, esta Sala de la Corte ha puntualizado que tales fines tienen raigambre fundamental, pues su ejercicio materializa la dignidad humana al propender por la formación de las personas, lo que permite el desarrollo y fortalecimiento como individuos dentro de una sociedad, además de enfatizar su condición de servicio público cuya efectiva prestación, continuidad y calidad, y por supuesto su vigilancia y control, corresponde al Estado.

Inclusive, el último inciso del artículo 68 ibídem, le impone al Estado una obligación especial de gran relevancia para una adecuada construcción de la democracia, relativa a «la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales» (subraya la Sala). Justamente, con el fin de ejecutar ese mandato constitucional, el Gobierno Nacional creó el programa «Ser Pilo Paga», que en los términos definidos por el Ministerio de Educación Nacional[footnoteRef:1], «busca que los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a las Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad», mediante el otorgamiento de créditos 100% «condonables» sobre el valor de la matrícula y un apoyo de sostenimiento durante el periodo de estudios. [1: http://aprende.colombiaaprende.edu.co/es/serpilopaga/86638] La Convocatoria 2015 fijó las reglas para acceder a dichos beneficios en el 2016, de la siguiente manera: Primero: Estar cursando grado 11 en el 2015.

Haber presentado las pruebas Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 318. Segundo: Tener un puntaje específico individual de SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al 19 de junio de 2015 de acuerdo a la siguiente tabla: No. Área Puntaje Máximo 1 Principales sin sus áreas metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. 57.21 2 Resto Urbano: Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades. 56.32 3 Área Rural 40.75 Solamente para la población indígena y atendiendo a lo considerado en la Ley 21 de 1991, se tomará como referencia el Registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 1995».

En este punto es preciso recordar que aun cuando es cierto que al Estado se le encomiendan los anteriores objetivos, no lo es menos que su ejecución está reglamentada por la autoridad competente, tal como se acaba de anotar, por manera que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de esos procedimientos existen derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, y en consecuencia velar por su protección. En este asunto, resulta evidente que la inconformidad del menor estudiante consiste en que el Icetex no le informara a tiempo en las respuestas de las varias peticiones que elevó a esa entidad, la inconsistencia reflejada en el documento que registra su puntaje en el Sisbén, de manera que pudiera remediarlo y presentarlo conforme a los requerimientos señalados atrás, sobre todo si se tiene en cuenta que el 22 de mayo de 2015 aparece una modificación, que él asegura se originó «por cambio del grupo familiar», a más de que ha estado inscrito en esa base de datos «desde que me identificaba con registro civil de nacimiento».

Revisada la documental, observa la Sala que las contestaciones de los derechos de petición descritos en los antecedentes y que fueron brindadas por el Icetex al actor, en efecto no son las más claras y concretas, pues en primer lugar manifestó que simplemente no cumplía con la totalidad de los requisitos, sin precisar de cuál se trataba (folio 12); después, para resolver las solicitudes del 6 y 26 de noviembre siguiente, adujo que el actor «NO CUMPLE REQUISITOS PILO PAGA 2 – NO ESTÁ EN SISBÉN» (folios 24 y 25), y peor aún, el 21 de diciembre del mismo año, afirmó que «no se evidencia registro de solicitud para acceder al programa», lo cual sin duda contrasta completamente con las anteriores.

Lo transcrito traduce una clara deficiencia administrativa en la información que se le ha brindado al actor en torno a la verificación de los presupuestos necesarios para ser beneficiario del programa aludido, pese a que ha presentado varias peticiones con el fin de que se le habilitara el diligenciamiento del formulario correspondiente. A juicio de esta Sala, la razón concreta por la que la entidad accionada señaló que el actor no cumplía requisitos era que no estaba registrado en el SISBÉN, pues es claro que el actor no ha podido diligenciar el formulario correspondiente debido a que éste no se habilitó ante la supuesta insatisfacción de los requisitos de la convocatoria, y no puede ser de otra manera pues a folio 34, el propio Icetex allegó formulario suscrito por el menor y recibido el 6 de noviembre de 2015, mediante el cual recepcionó la información requerida del «potencial usuario (a) de la Beca – Crédito SER PILO PAGA».

En tal orden, es forzoso concluir que las respuestas brindadas al accionante no correspondieron a la realidad material, dado que tal como se verifica a folio 8, el joven pertenece a la base de datos del SISBÉN y con un puntaje muy inferior al máximo señalado en la reglamentación, además de que está demostrado que obtuvo 351 puntos en las pruebas «SABER 11» y que fue admitido al programa de Ingeniería Aeronáutica ofrecido por la Universidad Pontificia Bolivariana (folios 9 y10).

Ahora bien, no escapa a la Sala que en la constancia del puntaje en el SISBÉN que allegó el actor, se observa que aunque es de 38.46, la fecha de corte es del 18 de septiembre de 2015 (folio 8), de manera que en principio no estarían satisfechos los requisitos de la convocatoria, que entre otros exigió «Tener un puntaje específico individual de SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al 19 de junio de 2015», tal como lo sostuvo recientemente esta Sala en providencia CSJ STL1092, 3 feb. 2015, ocasión en la que se consideró: Al respecto, el Programa ‘Ser Pilo Paga 2’ el cual es producto de una iniciativa del Gobierno Nacional con la que se busca garantizar el acceso a la educación superior de los mejores estudiantes del país que no tengan recursos económicos para sufragar dichos costos y que está siendo respaldado por el ICETEX, impone una serie de requisitos para acceder al mismo, como quiera que está dirigida sólo al grupo de jóvenes que cursaron y aprobaron grado 11 en el año 2015 y que presentaron las pruebas saber 11 el día 2 de agosto de 2015 y que cumplan en su totalidad con los tres requisitos exigidos, que son: puntaje Global Saber 11 -ICFES igual o superior a 318 puntos; puntaje específico de Sisbén según ubicación geográfica con el corte respectivo a 19 de junio de 2015, o registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 2015 para el caso de la población indígena y tener la admisión en una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad.

Ahora bien, revisadas las documentales que reposan en el expediente, es claro que la fecha de corte del Sisbén del menor accionante, es de fecha 18 de septiembre de 2015, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria y por ende no le asiste derecho alguno en relación al programa ‘Ser Pilo Paga 11’. Actuar conforme a lo solicitado por el impugnante, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, ya que esto sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten los demás jóvenes que cumplen a cabalidad con los requisitos impuestos en el programa.

Empero, este asunto tiene contornos similares distintos al que en aquélla oportunidad estudió la Sala, pues en el referido certificado del SISBÉN también se advierte que el 22 de mayo de 2015 fue modificado, y aunque no obra prueba de la razón que motivó la variación, en todo caso tal circunstancia podría eventualmente inferir que el postulante hacía parte de esa base de datos incluso con anterioridad al 19 de junio, que es justamente la afirmación que destaca en la impugnación, en punto a que «desde que me identificaba con registro civil de nacimiento estoy inscrito en las bases de datos del SISBÉN; esa situación bien pudo aclararse en el trámite de verificación de requisitos efectuado por el Icetex, ocasión en la que debió requerirse al peticionario que puntualizara si estaba o no registrado en el SISBÉN con anterioridad al 19 de junio de 2015, teniendo en cuenta la modificación aludida.

No obstante, ello no fue posible dada la constante negligencia del Icetex en la precisión de la información brindada al menor estudiante, lo cual no puede repercutir en el eventual derecho que a éste le asiste dentro del programa Ser Pilo Paga 2. En realidad, resultaría excesivo que frente a la postulación de una persona que demostró altas calidades en las pruebas SABER 11, la entidad encargada descarte su acceso a los programas ofrecidos por el Estado en pos de materializar los fines de la educación, sin que previamente tenga la suficiente claridad de que cumplió o no los requisitos de la reglamentación, de ahí que en sentir de esta Sala, en este caso concreto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo que le asiste al menor accionante, pues tal como éste lo enfatiza, no se le brindó la oportunidad de precisar la información consignada en la documentación aportada, pese a las múltiples peticiones elevadas para tal verificación. En virtud de lo anterior, la Sala mantendrá la orden del Tribunal, pero la adicionará en el sentido de ordenar al Icetex que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, otorgue al menor accionante un término prudencial, que no puede ser inferior a 10 días hábiles, para que allegue la documentación correspondiente con miras a aclarar si para el corte del 19 de junio de 2015, se encontraba en la base de datos del SISBÉN y con el puntaje exigido en la convocatoria Ser Pilo Paga 2, y una vez precisada esa circunstancia, verifique los documentos actualizados, a partir de los cuales debe determinar si hay lugar o no a que se beneficie de las becas ofrecidas por dicho programa.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante. En consecuencia, ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, otorgue al menor accionante un término prudencial, que no puede ser inferior a 10 días hábiles, para que allegue la documentación correspondiente con miras a aclarar si para el corte del 19 de junio de 2015, se encontraba en la base de datos del SISBÉN y con el puntaje exigido en la convocatoria Ser Pilo Paga 2, y una vez precisada esa circunstancia, verifique los documentos actualizados, a partir de los cuales debe determinar si hay lugar o no a que se beneficie de las becas ofrecidas por dicho programa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 15