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STL2840-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 60171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2840-2015 Radicación No. 60171 Acta No.6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Doctor Orlando Tello Hernández, Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. -ENTIDAD COOPERATIVA- promovió en contra de la autoridad judicial recurrente, trámite al cual se vinculó a SONIA STELLA DUARTE BONILLA, ÁLVARO BRIÑEZ DÍAZ, DIANA ROCÍO BRIÑEZ DUARTE, LEIDY CATERINE BRIÑEZ DUARTE, JENNIFER BRIÑEZ DUARTE, JOSÉ ELÍAS RODRÍGUEZ FIGUEROA, FLOTA SAN VICENTE S.A. y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT. 1.

ANTECEDENTES La Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. El apoderado de la aseguradora, en sustento de su petición señaló que el 21 de octubre de 2010, en el municipio de Girardot, acaeció un accidente de tránsito en el que la señora Sonia Stella Duarte Bonilla resultó lesionada; que la víctima junto con su esposo, Álvaro Briñez Díaz, y sus hijas, Diana Rocío Briñez Duarte, Leidy Caterine Briñez Duarte, Jennifer Briñez Duarte, iniciaron proceso civil extracontractual en contra de José Elías Rodríguez Figueroa –conductor del automotor-, Flota San Vicente S.A. y de la aseguradora que él representa, está última por haber expedido la póliza del automóvil involucrado en el accidente de tránsito; que le correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot; que durante el traslado correspondiente, la aseguradora que interpuso la excepción de “inexistencia de la obligación de la aseguradora en los pagos por concepto de lucro cesante y perjuicios morales por ser riesgos expresamente excluidos en las condiciones generales de la póliza»; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, absolvió a la asegurada de las pretensiones incoadas en su contra pero declaró responsables del accidente a José Elías Rodríguez –conductor de la buseta demandada- y le ordenó pagar junto con la Flota San Vicente S.A., « el lucro cesante representado en la suma equivalente de 35 SMMLV por concepto de incapacidad laboral y a 15 SMMLV por concepto de perjuicios morales a favor de la demandante, se abstuvo de condenar daño emergente por carecer de elementos probatorios que lo sustentara y también negó el pago de perjuicios morales a favor de las victimas indirectas demandantes por que igualmente no se acreditó prueba que pudiese estimar o liquidar dicho concepto».

Señaló que inconforme con tal decisión tanto el actor como los condenados interpusieron recurso de apelación; que la aseguradora por su parte se adhirió a la apelación solicitando se aclararan ciertas inconsistencias de redacción que se vislumbraban en la decisión de primera instancia; que mediante sentencia del «14 (sic) de septiembre de 2014», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, modificó el fallo de primera instancia y respecto de la aseguradora, en su numeral segundo, declaró parcialmente probada la excepción de mérito propuesta, esto es, la de « inexistencia de la obligación de la aseguradora en los pagos por concepto de lucro cesante y perjuicios morales por ser riesgos expresamente excluidos en las condiciones generales de la póliza»; y en el numeral cuarto, la condenó a pagar a favor de la demandante principal, la suma de $21.560.000,oo a título de lucro cesante por la pérdida de capacidad laboral de la víctima del accidente de tránsito, con afectación de la póliza de seguro de automóviles No.340-40-9940000159.

Reprochó que el Ad quem incurrió en vía de hecho, en tanto desconoció las condiciones de la póliza contratada, la cual indicaba expresamente que los perjuicios morales y el lucro cesante se encontraban excluidos de los riesgos cubiertos, pues lo amparado se dirigía únicamente a cubrir el daño emergente. Por lo anterior, peticionó que « se declare la nulidad de los numerales 2o y 4o de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Cundinamarca de fecha 14 (sic) de septiembre de 2014 dentro del radicado 25307-31-03-001-2012-00081-02, para que en su lugar, emita una nueva decisión respetando las disposiciones de la ley sustancial y procesal que regulan el contrato de seguro». 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Sonia Stella Duarte, Álvaro Briñez Díaz, Diana Rocío, Leidy Caterine y Jennifer Briñez Duarte, José Elías Rodríguez Figueroa y Flota San Vicente S.A. Dentro del término de traslado correspondiente, el Magistrado Ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso a la prosperidad del amparo y, adujo que la intención del actor era que «el juez constitucional se conviert[iera] en una instancia más, y abrir un espacio adicional en el que se modifi[caran] las decisiones del juez ordinario que fueron adversas a sus intereses; máxime cuando, los argumentos expuestos por el accionante, de manera alguna aten[dían] la realidad procesal, toda vez que, la mencionada exclusión de amparo que señala (y alegada dentro del proceso) no[había sido} probada en el trámite del sumario, el encuadernamiento carec[ía] de los anexos de la póliza que corrobor[aran] tal aseveración.» Los demás vinculados a la acción guardaron silencio.

Mediante fallo del 9 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el resguardo impetrado, tras considerar que el Tribunal había errado tanto en la valoración probatoria, la cual no había tenido en cuenta todo el acervo recaudado, como en la aplicación del precedente jurisprudencial, pues la decisión de la Sala de Casación Civil (C.S.J Sala de Casación Civil del 19 de diciembre de 2006, rad. 2002 – 00109 -01) a la cual había hecho referencia se había trascrito e interpretado de forma cercenada, descontextualizándola.

En ese sentido recalcó que, «lo que condujo a que el Tribunal querellado cometiera el error de interpretación anotado, fue la indebida valoración probatoria que de la póliza no.340-40994000020159 realizó, desatendiendo lo pactado por los contratantes, que en la cláusula segunda de «exclusiones» numeral 2.5. expresamente estipularon: > En estos términos, procede el amparo pretendido, por cuanto el Tribunal incurro en vía de hecho, ya que decidió condenar al pago de lucro cesante a la compañía aseguradora, sin valorar adecuadamente el acervo probatorio y mediante una equivoca interpretación jurisprudencial».

En virtud de lo anterior, ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que dejara sin valor los numerales 2º y 4º de la sentencia del “27 de agosto de 2014” y, en consecuencia, que resolviera la situación de la aseguradora teniendo en cuenta lo analizado en torno a la exclusión del lucro cesante, a la luz del contrato de seguro y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, impugnó, para lo cual adujo que la «mencionada exclusión de amparo que señala (y alega dentro del proceso) no fue probada en el trámite del sumario, como quiera que no existe prueba en la foliatura (…)».

En ese sentido, añadió que el numeral de la póliza que trata sobre «exclusiones» no enlista numeral 2.5.1», y que contrario a ello, se encontraba que «en el numeral 2.1 “Exclusiones aplicables a todos los amparos de las pólizas” y a reglón seguido contempla “el amparo de responsabilidad civil extracontractual no cubre los perjuicios materiales y morales causados directa o indirectamente”.

Por último, aseguró que la carga de la prueba era de resorte de quien ahora acudía en acción de tutela, por cuanto lo alegado en esta acción de amparo no concordaba con las pruebas obrantes en el plenario. 1. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico, procedimental u orgánico, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

Una vez revisado el expediente original del proceso civil, y que fuera remitido a esta Sala en calidad de préstamo, se encontró que la Asegurada Solidaria de Colombia Ltda., con memorial del 14 de junio de 2013 (VAGJ - 190) allegó oportunamente al juzgado de conocimiento, copia de la póliza de seguro de automóviles No. 340-40-994000020159, con fecha de expedición «14-01-2010» y vigencia del 1 de enero de 2010 al 01 de enero de 2011, a nombre de «Flota San Vicente» siendo el asegurado los «propietarios de los vehículos» - folios 289 a 292 del cuaderno del juzgado-.

De igual forma, esta Sala observa que la anterior copia de la póliza coincide con la obrante a folio 21 del cuaderno 3, que aportó la parte actora con el escrito radicado del 26 de febrero de 2013, y que incluye los anexos del citado seguro de folio 24 a 36 del cuaderno 3; y que en el título segundo de esos anexos se consagraron los riesgos que no estaban cubiertos – exclusiones-, los cuales como lo puso de presente el juez de tutela de primer grado, no fueron tenidos en cuenta por el Juez colegiado.

Así las cosas, vislumbra la Sala que el Tribunal al estudiar la responsabilidad que se endilgaba a la aseguradora así como la excepción que aquella propuso, limitó su valoración a las documentales de folios 289 a 292 del cuaderno del juzgado, y soslayó el análisis de los anexos de la póliza (folios 24 a 36 C.3) los cuales formaban parte integral de la misma, circunstancia que a juicio de esta Sala, resulta suficiente para configurar la vía de hecho, máxime que como lo puso de presente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se descontextualizó garrafalmente la línea jurisprudencial, sobre el tema de la libertad contractual en materia de seguros.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la decisión del juez de tutela de primera instancia debe ser confirmada, por cuanto efectivamente se presenta en este caso, una vía de hecho en la decisión del juez plural, por la aplicación indebida del antecedente jurisprudencial y la omisión en la valoración integral de la prueba citada, que no sólo incidió en las resultas del proceso sino que quebrantó el derecho al debido proceso de la aseguradora accionante.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente original facilitado en préstamo a la Sala Civil de esta Corporación, contentivo en 5 cuadernos, al juzgado correspondiente.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11