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STL284-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45680 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL284-2017 Radicación n.° 45680 Acta extraordinaria 3 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO ÁLVAREZ HOLGUÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. Se deprende del intrincado escrito de acción, y en lo que interesa al presente trámite, que laboró al servicio de Industrial Hullera S.A. desde el 28 de noviembre de 1977 hasta cuando se autorizó la apertura del proceso de liquidación obligatoria, lo que ocurrió el 31 de enero de 1999.

Aduce que presentó oportunamente los créditos laborales, que fueron calificados de primera clase. Sin embargo, en atención a la tardanza en la definición del asunto, junto con otros compañeros presentó demanda ordinaria laboral, en la que reclamó, entre otros, el pago de las acreencias y el reconocimiento de la pensión especial de jubilación convencional, asunto que le fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Informa que el juicio se inició cuando estaba en curso el proceso de liquidación obligatoria de Industrial Hullera S.A., pese a ello la demandada no propuso la excepción de falta de competencia ni la de petición antes de tiempo.

Afirma que el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a quien le fue remitido el asunto en virtud de las medidas de descongestión, profirió sentencia el 16 de mayo de 2008 desestimando varias de sus pretensiones, determinación que confirmó el superior al resolver el grado jurisdiccional de consulta. Explica que el asunto fue resuelto bajo una disposición que no era aplicable, por cuando debió dictar un fallo inhibitorio, para así garantizar sus derechos.

Relata que además se desconoció que el contrato de trabajo estaba vigente, como también que se presentaba una unidad empresarial entre las demandadas, por lo que se debió declarar la responsabilidad subsidiaria de las matrices o subordinantes. Indica que mediante auto de 1º de diciembre de 2015 se aprobó la rendición de cuentas presentada por el liquidador, y se declaró terminada la liquidación obligatoria de la sociedad Industrial Hullera S.A., sin que se hayan cancelado las obligaciones laborales, sin existir reserva ni caución legal alguna, momento en el cual, por demás, realmente finalizó el contrato de trabajo.

Agrega que en el proceso objeto de reproche no se realizó una adecuada valoración probatoria. Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las sentencias proferidas al interior del juicio que promovió contra Industrial Hullera S.A..

Mediante auto de 13 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado se recibió respuesta por parte de las autoridades judiciales accionada.

Por su parte la Superintendencia de Sociedades se opuso a la petición de amparo. CONSIDERACIONES Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cinco años de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que el primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), esta Sala de la Corte inadmitió, entre otros, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante contra la sentencia proferida 18 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, que es objeto de censura, momento en el cual, por tanto, tal providencia adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada; se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Sobre el particular, debe resaltarse, que la data en que afirma el peticionario finalizó el proceso de liquidación obligatoria,1º de diciembre de 2015, no puede servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo de seis que meses ya referido, toda vez que es indiscutible que lo pretendido respecto a la entidad judicial accionada es dejar sin valor y sin efecto el proveído que confirmó la decisión del a quo, situación que, sin lugar a dudas, se definió de manera adversa y definitiva cuando se inadmitió el recurso extraordinario de casación. En efecto, el cuestionamiento realizado a lo decidido por la autoridad accionada tiene su génesis es en el supuesto defecto fáctico y sustantivo en que incurrió el fallador, toda vez que, según afirma, al abordar la controversia lo concluido resulta incompatible con las circunstancias fácticas, además de desconocer las disposiciones normativas que regulan la materia.

Luego, en ese orden de ideas, de considerar que dicha falencia era manifiesta y determinante, al punto de constituir un defecto, nada impedía que acudiera con prontitud ante el juez constitucional a fin de identificar de manera razonada la equivocación en que incurrió la Colegiatura. Incluso si la Sala aceptara la tesis propuesta por el quejoso, lo cierto es que entre el 1º de diciembre de 2015 y la fecha de la presentación de la petición de amparo, transcurrió en periodo superior a los seis meses a que en líneas atrás se hizo referencia. En suma, aceptar el argumento de la parte actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO ÁLVAREZ HOLGUÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5